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Análisis de la Ley de Mediación Familiar de Galicia

ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN GALICIA

Rosana Corral García

Doctora Europea en Derecho.
Universidad de A Coruña

Publicado el

En definitiva, con la puesta en marcha de esta ley lo que se pretende no es evitar al proceso en vía jurisdiccional, al que normalmente habrán de acudir los matrimonios para dotar de realidad jurídica a su situación fáctica de problemática familiar, sino únicamente facilitar que el mismo se desarrolle o se anticipe a través de unos cauces de actuación capaces de mantener en lo posible la estabilidad y la armonía familiar, evitándose así que se alteren las pautas de convivencia y civismo consecuentes de una sociedad avanzada.

4.- El desarrollo de la actividad mediadora. Está regida por los principios de voluntariedad y rogación. Esto quiere decir que en ningún caso es posible compeler a las partes a que participen en un proceso de mediación, puesto que éste sólo puede tener lugar cuando lo haya solicitado de común acuerdo la pareja, o al menos lo haya hecho uno de los miembros con el consentimiento del otro.

Las previsiones, pues, son las mismas que las referidas a la presentación de una solicitud de separación o divorcio por mutuo acuerdo: o lo hacen conjuntamente ambos miembros del matrimonio o lo hace sólo uno pero con el consentimiento del otro.

A diferencia de los procesos judiciales de separación, divorcio o nulidad matrimonial, recordemos que en el caso de la mediación el ámbito de actuación es más amplio al estar previsto que también pueda desarrollarse este procedimiento en el caso de uniones estables de pareja. Pues bien, una vez constatada la voluntad de las partes de someterse a un proceso de mediación, debe procederse a la designación de un mediador.

Tienen prioridad para ello los miembros de la pareja, quienes, evidentemente, habrán de actuar de común acuerdo. En el caso de que no se consiga un acuerdo sobre este particular, será la propia Consellería competente la que designe a uno de los mediadores que figuren inscritos en el Registro cuya creación ha previsto la Ley de mediación.

Incluso en el caso de que sea la propia pareja la que elija al mediador, éste debe ser uno de los figuren inscritos en dicho Registro.

Puesto que aún no se ha creado ese Registro a pesar de haber entrado en vigor la Ley de mediación en el mes de marzo de 2002, y puesto que obligatoriamente debe acudirse al mismo para la designación de mediador, la mediación en Galicia resulta por el momento una declaración de intenciones incapaz de materializarse.

En cualquier caso, y obviando la inexistencia del Registro, nos parece que la genérica exigencia de inscripción en el mismo podría ser matizada. En efecto, la función del Registro consiste en ofrecer garantías de la profesionalidad y buen hacer del hipotético mediador. Sin embargo, nada se prejuzga, ni se podría prejuzgar de la capacidad que tenga un profesional no registrado para realizar la misma labor.

Pensemos en el caso de que una pareja quiera servirse para el desarrollo de la mediación de un concreto profesional que no figure en el Registro. Pensemos, además, que ese profesional está de acuerdo en intervenir en la mediación de esa concreta pareja que requiere sus servicios.

Continuemos pensando, también, que aún teniendo ese profesional la opción de inscribirse automáticamente en el Registro, no estuviese interesado en hacerlo para no verse a expensas de que la Administración –en este caso la Consellería correspondiente- requiera su intervención en otros procesos en los que no tenga interés.