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Análisis de la Ley de Mediación Familiar de Galicia

ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN GALICIA

Rosana Corral García

Doctora Europea en Derecho.
Universidad de A Coruña

Publicado el

1.- Antecedentes en la actividad mediadora.
2.- Sujetos que intervienen en la mediación:
a.- la familia; b. - el mediador.
3.- Objeto sobre el que versa la mediación.
4.- El desarrollo de la actividad mediadora.
5.- Consideraciones finales.

La ley 4/2001, de 31 de mayo –D.O.G. de 18 de junio-, regula la mediación familiar en Galicia.

Su objetivo es el de dar solución a los conflictos familiares que puedan surgir a partir de una situación de crisis matrimonial o de pareja. Se trata de una novedosa regulación para este objetivo. Su principal característica con respecto a otras soluciones anteriormente previstas por los ordenamientos jurídicos es la de tratar de no judicializar la resolución de ciertos aspectos que necesariamente habrán de afectar a las parejas, sean o no matrimoniales, en los momentos de crisis.

Veamos, pues, cuáles son sus principales características:
1.- Antecedentes en la actividad mediadora. El recurso a la mediación familiar como alternativa al procedimiento contencioso, surge en el seno del derecho de familia anglosajona, estableciéndose primero en Estados Unidos, después en Canadá y a continuación en Inglaterra1 -Family Law Act de 1996-.

A partir de ese momento, y tras dar el salto a Europa, su expansión, aunque aún no consolidada, ha ido avanzando en los demás Estados europeos

2. En efecto, resulta de especial importancia la Recomendación núm 1 R(98)1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a los Estados miembros. En ella se señalan como principales beneficios de esta institución: mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reducir los conflictos entre las partes en desacuerdo, dar lugar a convenios amistosos, asegurar el mantenimiento de las relaciones personales entre padres e hijos, reducir los costes sociales y económicos de la separación y el divorcio para las propias partes y para los Estados, y reducir la duración temporal de otro modo necesaria para solucionar el conflicto.

Precisamente de esta recomendación deriva la Ley Gallega de Mediación Familiar.

Se trata de una iniciativa que trata de cubrir el vacío hasta ahora existente en este ámbito en Galicia y aún podríamos decir que se trata de un terreno inexplorado en el resto de España.

De hecho, la mediación en España en el ámbito de la familia no aparece hasta la década de los noventa, y para eso impulsada desde el sector privado y esencialmente a partir de la psicología y no del derecho.
Así, las primeras experiencias en este sentido nacen en el seno de un despacho jurídico-psicológico actuando con parejas que acuden a un abogado para iniciar su separación y aunando a la labor de éste la intervención de un psicólogo.

Sin embargo, la actividad mediadora con intervención y apoyo público en España surge en Madrid, a través de un “Programa de Mediación para la Separación y el Divorcio”, aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales en 1993. Así las cosas, la legislación gallega sobre este particular, a pesar de que aún resulta incompleta a falta del Reglamento que la desarrolle, supone una decidida actuación, pionera en este ámbito, con vocación de convertirse en una regulación capaz de solucionar en lo posible las situaciones familiares tan habitualmente necesitadas de ayuda.

2.- Sujetos que intervienen en la mediación.

a.- La familia.
La ley de mediación de Galicia, a pesar de su genérico título, restringe el concepto de familia al que le es aplicable esta ley al ámbito de la pareja. Es decir, toda aquella problemática que pudiese surgir entre, a modo de ejemplo, los abuelos y sus nietos con respecto a un posible régimen de comunicación y visitas entre ellos, o entre los hermanos que no lleguen a acuerdo sobre el reparto de la herencia, no puede ser solventada a medio de lo dispuesto en esta Ley.

Sin embargo, los supuestos en los que esta ley resulta aplicable no son sólo aquellos en los que existe una relación matrimonial, sino todos aquellos derivados de las relaciones personales o paterno-materno-filiales. En otras palabras, tanto los cónyuges como aquellas personas que convivan en una relación estable de pareja pueden solicitar que se les apliquen las normas de esta ley.

En cuanto a la orientación sexual de la pareja, nada se dice sobre ello. En consecuencia, debemos entender que si existe la exigida unión estable de pareja, la orientación sexual de dicha pareja no tiene trascendencia a los efectos de solicitar los beneficios previstos en esta ley, puede tratarse indistintamente de una pareja heterosexual u homosexual.

Puesto que un matrimonio no plantea dudas sobre su existencia o no, por tratarse de un acto necesariamente inscribible en el Registro Civil; las dificultades vendrán en comprobar cuándo existe una unión estable de pareja. Nada dice la ley sobre este particular, ni siquiera se refiere a los Registros municipales de uniones de hecho que ya funcionan en varios municipios gallegos.

Por este motivo, será necesario esperar a la publicación del Reglamento que complete esta normativa para que se determine con exactitud a partir de qué momento podemos entender que nos encontramos ante una unión estable.

En definitiva, el acceso a la mediación familiar según lo previsto por esta ley tiene un ámbito restringido a las situaciones matrimoniales o que supongan una análoga relación de afectividad. Es decir, se circunscribe a la existencia de una pareja estable, matrimonial o no, con indiferencia de su orientación sexual.