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Análisis de la Ley de Mediación Familiar de Galicia

ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN GALICIA

Rosana Corral García

Doctora Europea en Derecho.
Universidad de A Coruña

Publicado el

Todo ello nos recuerda, dada su evidente similitud, a las cuestiones que deben abordarse en la tramitación de un proceso matrimonial de nulidad, separación o divorcio.

6.
La Ley gallega de Mediación Familiar se refiere no sólo a la separación o al divorcio, sino que también hace expresa referencia a la nulidad matrimonial.

Las cuestiones a resolver son las mismas, por lo que ambas normativas coinciden en el objeto de su regulación, pero ofreciendo a los interesados distintas posibilidades para su resolución. En consecuencia, cabe entrar a considerar si esta duplicidad normativa representa una excesiva regulación para una misma finalidad o si, por el contrario, ofrece dos alternativas capaces de incidir en supuestos diversos.

En el primer caso, la resolución judicial de las cuestiones relativas a las relaciones patrimoniales y personales de los cónyuges que se separan, divorcian o solicitan la nulidad de su matrimonio, tiene a su vez dos posibilidades:

a.- Que efectivamente sea el órgano judicial competente el que deba instituir la regulación de los aspectos que incidan en la vida familiar en el futuro, al dictarse la resolución principal sobre el vínculo conyugal;

b. – Que sean los propios cónyuges de mutuo acuerdo los que resuelvan dichas cuestiones sin necesidad de que la intervención judicial vaya más allá de la simple aprobación de las disposiciones acordadas por los cónyuges –art. 90 C.

c. -. En este segundo supuesto, el Juez debe aprobar los acuerdos de los cónyuges salvo que sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Los aspectos que en cualquier caso habrán de estar previstos son los siguientes: La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar, la contribución a las cargas del matrimonio, la liquidación, si procede, del régimen económico matrimonial, y la pensión, también si procede, que correspondiese a uno de los cónyuges.

En el caso de la mediación familiar existiendo matrimonio –art. 4,1 de la Ley 4/2001-, ésta está vinculada a la existencia de un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio. Aunque la propia ley de mediación permite que ésta pueda promoverse tanto con anterioridad a la incoación de dicho proceso judicial como durante el desarrollo del mismo.

Sólo en el caso de que no exista matrimonio, sino unión estable de pareja, la resolución a la que pueda llegarse tras la intervención de los servicios de mediación embargo, y probablemente partiendo del derecho anglosajón, sólo se refiere a la separación y al divorcio familiar, constituirán una solución autónoma para los convivientes, especialmente en lo que respecta a sus relaciones paterno-filiales –art. 4,2 de Ley 4/2001-, puesto que en estos casos, al no existir matrimonio, no les afectan las disposiciones relativas al régimen económico-patrimonial, que en Galicia, siguiendo las disposiciones del Código Civil español, es subsidiariamente el de la sociedad de gananciales.