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Análisis de la Ley de Mediación Familiar de Galicia

ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN GALICIA

Rosana Corral García

Doctora Europea en Derecho.
Universidad de A Coruña

Publicado el

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, es posible que en la mediación familiar se disponga sobre los siguientes aspectos de la relación familiar:
La patria potestad, la guarda y custodia, y el régimen de visitas –todo ello referido a los hijos-, el uso de la vivienda y el ajuar familiar, la pensión de alimentos a los hijos, y la pensión por desequilibrio económico al cónyuge.

En cuanto a la interacción de la actividad mediadora con la actividad judicial, la propia resolución del Consejo de Europa prevé lo siguiente en el principio número cinco de este documento:

V. Relaciones entre mediación y procedimientos ante la autoridad judicial u otra competente.

a.- Los Estados deberían reconocer la autonomía de la mediación y la posibilidad de que la mediación pueda tener lugar antes, durante o después de los procedimientos legales.

b.- Los Estados deberían establecer mecanismos que:

i.- hiciesen posible que los procedimientos legales sean interrumpidos por tener lugar la mediación;

ii.- asegurasen que en ese caso la autoridad judicial u otra competente mantiene el poder para tomar decisiones urgentes para proteger a las partes o a sus hijos, o su propiedad;

iii.- informasen a la autoridad judicial u otra competente si las partes continúan o no con la mediación y si las partes han alcanzado un acuerdo.
Es decir, se trata de delimitar cuál debe ser el límite en que la actividad mediadora despliegue sus efectos sin inmiscuirse en los aspectos reservados a la actuación judicial y viceversa. Mientras que la actividad mediadora puede llegar a interrumpir el normal desarrollo de un proceso judicial, sin embargo, no puede despojar absolutamente de sus competencias a los jueces de forma que se vean impedidos para tomar aquellas medidas necesarias y urgentes ya sean de carácter personal o patrimonial.

En la Ley gallega, las previsiones sobre este particular se limitan a señalar que la iniciación de la mediación familiar puede ser con anterioridad a la incoación de un proceso judicial, o una vez que se está tramitando el mismo.

En tal caso de que ya esté efectivamente tramitándose, el objeto de la mediación familiar puede ser tanto el logro de un convenio regulador de común acuerdo, como la instrumentación de los medios que posibiliten un mejor cumplimiento de dicho convenio una vez dictada sentencia. No se ha previsto que la mediación pueda interrumpir un proceso judicial en marcha.

Es lógico este silencio teniendo en cuenta que la Constitución española deja exclusivamente en poder del Estado la regulación de la Administración de Justicia, así como la legislación procesal –art. 149,1,5 y 6 C.E. -.

Por lo tanto, la actividad mediadora en Galicia, en cuanto que sin posibilidades de paralizar el desarrollo del proceso judicial destinado a solventar la crisis matrimonial, debe interactuar en estrecha colaboración con los mecanismos jurídicos de aplicación a las parejas implicadas, constituyéndose en una vía secundaria –alternativa- de solución de los problemas que se ventilan en sede judicial.