Padres y Madres Separados

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Las Pensiones para los hijos mayores de edad por causa de separación o divorcio

¿Que pasa cuando los hijos a los que pasamos una pensión por separación o divorcio alcanzan la mayoría de edad?

El abogado D.Ramon Tamborero y Del Pino nos ilustra.

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Por otra parte ya el art. 142 C.C., prevé que la educación y la instrucción del alimentista incluida la obligación de alimentos, subsiste después de la mayoría de edad "cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

Lo que en realidad ha venido ocurriendo, es que no nos hallamos ante los típicos alimentos debidos por patria potestad, ni tampoco ante los alimentos debidos entre parientes como consecuencia del parentesco y en caso de necesidad.

Los alimentos debidos al mayor de edad no han de tener como único presupuesto básico la necesidad, que es uno de los elementos a tener en cuenta, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de los dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución.

Por todo ello me parece muy acertado la introducción del concepto mantenimiento, sostenido por la doctrina italiana y por la Ley de Reforma del Código Italiano de 1.975, en virtud de la cual se deberán seguir pagando los alimentos acordados o impuestos por el Juez cuando, llegado el hijo a la mayoría de edad, carezca de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona.

Ello provoca igual que en la legislación Española, un evidente problema de determinación de la duración de la obligación por alimentos, ya que ni siquiera puede referirse a la mayoría de edad, en todo caso alcanzará el mantenimiento del hijo mientras no pueda proveer a un adecuado sustento y los gastos por estudios o por formación profesional de cualquier tipo, siempre que la terminación de los estudios necesarios para su formación no se haya demorado por causas que le sean imputables.

(Comentarios de M. Bessona, "Diritto al mantenimiento del figlio maggiorenne e direttive dell’artº 30 comma 1, Constituzione", en Giurisprudenza italiana, 1975, I, 2, pags.622-625, comentando la 142 y siguientes del Código Penal sentencia de la Pretura de Roma de 22 de Junio de 1.973).

Al respecto de lo comentado hasta el momento, merece la pena destacar por su interés una Sentencia de la Audiencia de Barcelona, 22 de mayo de 1.997 de la Sección 12ª, rollo 239/94, Ponente Doña Mª Isabel Cámara Martínez.

"...Fundamentos jurídicos...II.
La cuestión objeto del presente litigio exige poner de relieve lo que supuso la reforma del Código Civil operada por ley de 11/1990 de 15 de octubre, al introducir el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil, que a diferencia del párrafo primero, de carácter general —que comprende el deber de los progenitores, entre los efectos de las causas de nulidad, separación y divorcio, a satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos menores de edad—, se constituye a modo de excepción como el derecho que uno de los progenitores puede tener a ser perceptor de la pensión que determina el art. 142 del Código Civil, aunque los hijos fueran mayores de edad o emancipados siempre que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios.

En definitiva, con la reforma se dio una solución adecuada al problema que se planteaba en orden a la legitimación de esos hijos mayores o emancipados que continúan viviendo en el domicilio familiar y carecen de recursos para, intervenir en el juicio matrimonial e interesar de uno u otro de sus progenitores la necesaria prestación alimenticia, pues tratándose de acciones con un tratamiento procesal distinto, cuya acumulación no sería posible, conforme a lo dispuesto en el art. 154.3 de la LEC, y que las que se ejercitan en éstos juicios tienen carácter personalísimo impidiendo la intervención de terceros, de suerte que lo que se ha hecho es, si bien respetando los principios expuestos, conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimenticio del que son beneficiarios sus hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de ingresos propios.

Faltando dichos presupuestos los alimentos quedan fuera del proceso matrimonial, o se extinguen si fueron concedidos, pudiendo en uno u otro caso el interesado solicitarlos a través del procedimiento correspondiente, siempre y cuando concurran los presupuesto de los art. 142 y ss. del Código Civil".

En el mismo sentido se expresa la Sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de noviembre de 1992:
(el artículo 93.2)... no reconoce al cónyuge con el que habita el hijo un derecho propio, sino que contempla la posibilidad de que el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad se ejercite dentro del procedimiento matrimonial, siendo el titular del mismo el hijo, si bien podrá autorizar a cualquiera de sus padres para que ejercite tal derecho en su nombre.

Cuestión distinta, pero que también produce una situación de conflictividad interpretativa, lo es el caso de la posible limitación del pago de los alimentos de los mayores de edad, en contraposición a la mayor amplitud de los alimentos de los hijos que aún son menores.

Entiendo que la reforma de constante referencia (15 de Octubre de 1.990), no modificó ni el espíritu ni la letra de la diferenciación correspondiente a los Alimentos que se deben al amparo del art. 93, en relación al 154 del Código Civil (con toda la amplitud que permitan las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos en cada momento), y los de ese mismo artículo 93, en relación con el 142 y siguientes del Código Civil, (en la misma proporción pero limitados a lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica y, en su caso, la educación e instrucción del alimentista,

Con la reforma asimismo, se dio una solución adecuada al problema que se planteaba en orden a la legitimación de esos hijos mayores o emancipados que continúan viviendo en el domicilio conyugal y carecen de recursos, para intervenir en el juicio matrimonial e interesar de uno u otro progenitores la necesaria prestación alimenticia, de suerte que lo que se ha hecho es, conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimenticio del que son beneficiarios sus hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de ingresos propios.

Faltando dichos presupuestos los alimentos quedan fuera del proceso matrimonial, o se extinguen si fueron concedidos, pudiendo en uno u otro caso el interesado solicitarlos a través del procedimiento correspondiente, siempre y cuando concurran los presupuestos de los arts. 142 y ss. del Código Civil.

Ahora bien, para que la sentencia dada en el proceso matrimonial, pueda establecer una contribución de uno de los progenitores al otro, por el concepto de alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que convivieran en el domicilio conyugal, y que carecieran de ingresos propios, es un requisito necesario que se ejecute la acción por alguna de las partes litigantes, pues se trata de una medida económica sometida al principio dispositivo y de rogación que no puede ser apreciado de oficio por el Juez, so pena de incurrir en vicio de incongruencia "extra petita"

Entendemos que, de no pedirse de forma concreta expresa en la demanda, los alimentos para los hijos mayores de edad, el Tribunal deberá ajustar su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos, y a la acción que se hubiera ejercitado, sin que por tanto sea lícito modificar unas u otras, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, al requerirse cumplir con el principio en la materia de que "sententia debet esere conformis libello", de manera que, si no se pidiere en la demanda inicial la pensión de alimentos para los hijos ya mayores de edad, tratándose de una medida económica que está sometida al principio dispositivo y de rogación, entiendo que no puede ser apreciada por el Juez de Oficio.