Padres y Madres Separados

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Las Pensiones para los hijos mayores de edad por causa de separación o divorcio

¿Que pasa cuando los hijos a los que pasamos una pensión por separación o divorcio alcanzan la mayoría de edad?

El abogado D.Ramon Tamborero y Del Pino nos ilustra.

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III.-
Con respecto al segundo de los puntos a que se contrae el recurso de apelación de la señora S., referente a la atribución del domicilio conyugal en base a que debe entenderse que la atribución de la vivienda no debe hallarse justificada en la existencia de hijos menores de edad, sino en el hecho de que queden a su cuidado los hijos, sin limitación de la edad de aquéllos, esta Sala entiende que es de reiterar lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior:
pretenden ahora las partes con este recurso que se de respuesta a la situación de hecho que ha sobrevenido con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia.

No cabe discutir en esta alzada si el interés más necesitado de protección es el de la señora S. por quedar con ella una hija mayor de edad que no es aun independiente, o el del Senor R. por entender éste que si así procede reconocerlo al solicitar que no se atienda la pretensión de la apleante porque él es el titular dominical de la finca que constituye la vivienda conyugal, porque dispone la señora S. de otra vivienda en Torredembarra y ha venido a peor fortuna, dado que ello no significa sino pretender que esta Sala resuelva la petición de que sea modificada la resolución de instancia, cuando lo único que procede en el presente recurso es revisar las actuaciones y estar a los hechos que sirvieron al juzgador de instancia para formar su convicción.

Ya el ordenamiento jurídico ofrece cauce adecuado para dilucidar lo que por la apelante se impetra, y así procede declararlo, de suyo que decae tambien el recurso en lo que a este segundo motivo se refiere.

—Tampoco se resuelve si a dicha mayoría de edad se llega tras la sentencia firme y ejecutoria.

— No se indica cuándo cesa la representación procesal de cualquiera de los progenitores.

— No se solventa el problema del hijo que desea reclamar al progenitor obligado al pago, que se le entregue directamente a él la cantidad fijada por Alimentos en sentencia firme.

— Cómo se puede compatibilizar los supuestos del art. 152 del C.C., (cesación de Alimentos), con la omisión en la redacción del art. comentado, del cese de la obligación por extinción del derecho.

Todas estas cuestiones, y otras muchas que en la práctica del derecho se pueden comprobar, entiendo que hubiera tenido una fácil solución, si, como mantuvieron algunos autores (F. Javier Pereda y Francisco Vega. Derecho de Familia, Editorial Práxis S.A. Pag.134) en lugar de haber introducido la reforma con el vocablo "Alimentos", se hubiera hablado de "Cargas", de mucha mayor facilidad para interpretar las razones que llevaron al legislador a buscar la modificación del Código, acercándolo mas a la realidad social ante lo absoleto que se había mantenido durante años en éstos temas de tanta actualidad.

Desde mi punto de vista, entiendo que las pensiones que se pueden reconocer en favor de los hijos mayores de edad, no debieran ser concedidas como pensiones de Alimentos, sino, que mientras convivan a costa de uno de los progenitores, y no se hayan independizado económicamente, son propiamente una compensación a las cargas del matrimonio o de la familia.

Por ese motivo, dentro de la vía del proceso matrimonial estaría legitimado activamente el progenitor con quien conviva el hijo mayor de edad que carece de recursos propios, estaría legitimado activamente para solicitar tal ayuda, por ser éste y no el hijo a quien corresponde su administración

No hay duda que lo único que el legislador pretendió al modificar la norma, fue intentar dar una solución adecuada al problema que se plantea en la mayoría de las familias españolas cuando, como consecuencia de la ruptura familiar, quedan en casa hijos en situación económica similar a la de los menores, a los que sus padres tienen que seguir cuidando y alimentando en la misma forma.

Para ello lo que se ha hecho es conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimentario del que son beneficiarios los hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de recursos propios.

Fuera de esos supuestos entendería que al hijo le quedan, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en el art. 142 C.C.:, el incoar las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses.