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Las Pensiones para los hijos mayores de edad por causa de separación o divorcio

¿Que pasa cuando los hijos a los que pasamos una pensión por separación o divorcio alcanzan la mayoría de edad?

El abogado D.Ramon Tamborero y Del Pino nos ilustra.

Publicado el

Reseño a continuació la Sentencia de 6 de Mayo de 1.996 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo nº 1262/1994, Ponente Dª Mª Ángeles Cavedo Demangeot.

Fundamentos de derecho.-
II. Con respecto a la que es cuestión suscitada a controversia, esto es, la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, hay que poner de relieve que de las actividades probatorias que resultan de las presentes actuaciones consta que la hija M. nació en fecha 11 de noviembre de 1976, luego, era menor de edad a la fecha de interposición de la demanda de la que trae causa la presente controversia (2.10.1992) y también lo era a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida (25.04.1994).

Es pretensión de la parte que ahora apela que la pensión que la referida sentencia fijó en 60.000 ptas. a favor de los hijos menores de edad a la fecha de interposición de la demanda hasta que por ellos fuere alcanzada la mayoría de edad, debe ser revocada por esta Sala en el sentido de establecer que la pensión en favor de los hijos no debe estar limitada al alcance por los hijos de la plena capacidad de obrar, ello en estricta aplicación del párrafo segundo del art. 93 del CC, dado que la hija pequeña (19 años) ni trabaja ni percibe ingreso alguno, pues no ha terminado su formación escolar.

Sin embargo, con respecto a esta pretensión de la parte apelante, esta Sala quiere poner de manifiesto que en el petitum de su demanda la actora, ante esta alzada apelante, solicitó "la determinación de 225.000 ptas. mensuales en concepto de pensión para los dos hijos menores del matrimonio, a razón de 75.000 ptas para cada uno, revisables anualmente a tenor del IPC".

Aun cuando el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil, establece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss. de este Código, esta Sala entiende que no cabe interpretación literal del término o expresión "fijará" que se contempla en dicho precepto legal, por lo que, diferencia de lo que sucede con la obligación alimenticia hacia los hijos menores, no cabe que sea decretada de oficio por el Juez, sino que ha de ser objeto de rogación en el proceso, por quien entendamos legitimado.

Tal es el mayoritario parecer doctrinal y en tal sentido se pronuncia la fiscalía general del Estado en la consulta 1/1992, de 13 de febrero.

Siguiendo el argumento, es de ver, que la parte actora no solicitó en su escrito iniciador de la presente litis que fuere fijada pensión para los hijos con posterioridad al alcance por estso de la mayoría de edad y no lo hizo sencillamente porque en el momento de la iniciación de la litis los hijos Pedro y Marta eran menores de edad, no conteniendo, no obstante existía un hijo mayor de edad (L.) petición al respecto en relación con él; luego, en congruencia con lo pedido, la sentencia de instancia únicamente podía contemplar la obligación alimenticia hacia los hijos menores, en una estricta y correcta aplicación del artículo 91 del CC que establece que el Juzgador ha de adoptar aún de oficio las decisiones a que se refiere el calendado art. por el carácter que preside los procesos matrimoniales en los que se dan elementos no dispositivos sino de ius cogens por derivar y ser un instrumento al servicio de derecho de familia, como en este sentido contemplaron la STC 120/1984, de 10 de diciembre, y la STS de 2 de diciembre de 1987, la cual concretó que el juez al fijar la pensión a favor de los hijos menores no queda vinculado por lo pedido por las partes.

Así las cosas, dictada sentencia en la primera instancia, la parte actora pretende una modificación de las medidas que dimanan de la misma, mediante un cambio del petitum que por ella fue fijado en instancia, pues ahora alega que la modificación de la resolución de instancia se justifica en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y no percibe ingreso alguno.

Ello no es atendible por razón de que , habiendo dado un estricto cumplimiento al principio de congruencia, cuando los hijos en cuestión con respecto a los cuales se fijó una pensión en tanto fueren menores de edad, aquella obligación no persiste, no se transforma automáticamente, sino que debe ser el hijo mayor de edad o el progenitor con quien conviva solicitar en ejecución del proceso matrimonial, por la vía incidental de modificación de medidas, la declaración de la obligación alimenticia y su cuantificación, pues a mayores ésta precisa para su nacimiento de bases distintas a los alimentos del menor, cuales son la convivencia con un progenitor en el domicilio familiar y la carencia de ingresos propios, que habrán de ser objeto de alegación, prueba y posibilidad de contradicción frente a quien se reclaman.

Esta Sala tiene que dar un estricto cumplimiento al principio pendente apellatione nihil innovetur, e indubitado como resulta que la hija M. ha alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a la sentencia recurrida, procede que ésta sea confirmada en lo que a este extremo se refiere, por lo que decae el recurso de la señora S. en lo que a este extremo se refiere.