Padres y Madres Separados

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Las Pensiones para los hijos mayores de edad por causa de separación o divorcio

¿Que pasa cuando los hijos a los que pasamos una pensión por separación o divorcio alcanzan la mayoría de edad?

El abogado D.Ramon Tamborero y Del Pino nos ilustra.

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Tema distinto a tratar será el análisis del caso, cada día mas frecuente en el que un mayor de edad, que vive con uno de los progenitores a raíz de la crisis de la familia, inicia sus primeros contactos con el mundo laboral, en la mayoría de las ocasiones con objetivos mas bien limitados dada la precariedad de los primeros empleos, o que les permitirá tan solo acceder a percibir en su caso unos ingresos que les sirvan para hacer frente a pequeños gastos personales.

Entiendo que no puede perderse por ello el derecho a percibir la pensión de alimentos, mas si tenemos en cuenta la dinámica actual de la sociedad, sus cada vez mayores necesidades, y la prolongación y complejidad de los estudios habituales.

Por ello no acierto a comprender resoluciones como la que a continuación me permito transcribir, y que es una muestra de la tesis que en relación a casos como el expuesto mantienen algunos Magistrados cuando acuerdan la extinción de la obligación alimentaria para una hija mayor de edad, dentro del proceso matrimonial, por prestar trabajos esporádicos que le representan unos ingresos de unas 10.000,-ptas.

Sentencia de 10 de Febrero de 1.996, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo nº 699/1994, Ponente D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gaston.

"Fundamentos de derecho.—...II.
El esposo demandado motiva además su Recurso de apelación, en cuanto al pronunciamiento de la pensión de alimentos establecida en favor de las dos hijas del matrimonio, al entender debe excluirse de tal obligación legal a la hija mayor de edad, H-1, al entender que presta trabajos esporádicos con que atender sus propias necesidades alimenticias.

Ciertamente, de la prueba practicada, y esencialmente de la confesión judicial de la esposa y de la testifical de la referenciada hija mayor puede inferirse que la misma presta trabajos de carácter esporádico que le reporta ingresos del orden de unas 10.000,-ptas. mensuales, y si bien tal actividad no es de naturaleza indefinida, carácter que no es frecuente en el actual mercado laboral, por acogerse los trabajadores a las diversas modalidades de trabajo temporales, que culminados devengan el pertinente subsidio, por desempleo, es determinante para no entender de concurrencia los presupuestos del art. 93.2º del Código Civil en cuanto a la hija mayor de edad, al gozar ésta de cierta independencia de carácter económico, y ello conduce a excluirla de la deuda alimenticia que debe satisfacer el padre que se limitará a prestar alimentos a la otra hija del matrimonio, llamada H-2, en la cuantía señalada en la Sentencia de 30.000,-ptas. mensuales".

También en relación a éste tema, considero de interés las dos sentencias que a continuación se transcriben:

Sentencia de 13 de Septiembre de 1.996, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo nº 247/1995, Ponente D. Marcial Subirás Roca:

"Fundamentos de derecho.—
Tal como afirma la sentencia recurrida, la presente demanda incidental de modificación de medidas se insta por considerar que habiéndose modificado sustancialmente las circunstancias que motivaron el dictado de la sentencia de separación de 17 de febrero de 1.992, debe modificarse el pacto 4º del Convenio regulador suscrito y aprobado en sentencia, por el que se establecía que el esposo contribuiría en concepto de alimentos para los hijos, con la cantidad de 75.000,-ptas. mensuales, cantidad que será ingresada en la cuenta corriente que a tal efecto tiene la esposa, y siendo 3 los hijos para los que se establecía dicha pensión alimenticia, admite el demandante su deber de sufragar dicha pensión para la hija H-3, aun menor de edad, en cuantía de una tercera parte, o sea 25.000,-ptas. mensuales, pero procede la supresión de dicha pensión para los otros dos hijos H-1 y H-2, que siendo mayores de edad, han accedido al mercado laboral y se hallan trabajando.

Se ampara pues tal petición en el penúltimo párrafo del art. 90 del Código Civil que dispone que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

II. Tal prestación alimenticia a percibir por uno de los progenitores por aquellos hijos que sean mayores de edad o emancipados viene apoyada por lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil, que en su primer párrafo establece una norma de carácter general como efecto a determinar una pensión alimenticia en favor de uno de los progenitores para los hijos menores de edad en los procesos de nulidad, separación o divorcio, habiéndose introducido en tal artículo por Ley 11/1190, de 15 de octubre, un segundo párrafo que da derecho a seguir percibiendo por parte de uno de los progenitores tal pensión de alimentos aún para aquellos hijos que hayan adquirido la mayoría de edad o emancipados, pero condicionado a que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.

Innecesario resulta pues el examen de las condiciones de ambos progenitores, sus ingresos o situación, que no son objeto de alegación, sino el hecho de que tales hijos mayores de edad han accedido al mercado laboral, lo cual es causa de extinción del derecho de unos de los progenitores a percibir pensión de alimentos por tal hijos, por tener ingresos propios, que de quedar acreditado conducirían a la extinción de la pensión de alimentos a percibir por la madre para aquellos hijos que gocen de ingresos propios, aunque convivan con ella".