Hacia un nuevo modelo de corresponsabilidad parental
FRANCISCO SERRANO CASTRO
Magistrado, juez de familia, titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla desde mayo de 1998.
Ha dictado unos 20.000
autos y sentencias sólo en materia de Derecho de familia y ha sido premiado por la Asociación de Asistencia a Mujeres Violadas
(Amuvi) y por la Asociación Pro Derechos del Niño y la Niña (Prodeni) por su defensa de maltratadas y menores.
Ex presidente
de la Asociación Multidisciplinar para la Investigación de Interferencias Parentales (Asemip), actualmente preside la Plataforma
Ciudadana por la Igualdad.
Publicado el
Paradójicamente,
es el feminismo
radical minoritario,
el nuevo estalinismo
de género de corte
científico lisenkoísta
y que antepone sus
planteamientos ideológicos
a la lógica y la
propia experiencia,
realidad y ciencia, el
que se opone a ese
progreso, perjudicando
a las mujeres
a las que dicen defender,
sin admitir críticas
a su actuación
antisocial, aplicando la técnica inquisitorial de amenazar,
descalificar y amordazar al disidente.
Se plantea, por tanto, una disyuntiva crucial sobre la elección de un modelo de custodia exclusiva o de custodia compartida.
Es lamentable manifiestamente discriminatoria la actual situación legislativa que se produce en España, donde coexisten normativas contradictorias y depende de la vecindad civil del justiciable la aplicación de una u otra. Diferencias y desigualdades manifiestas y notorias
Con relación a la concepción de la guarda y custodia de los hijos, las diferencias y desigualdades que se producen son manifiestas y notorias. Pese a que el legislador —a nivel nacional o autonómico— siempre pretenda garantizar y preservar el interés y bienestar de los menores, lo cierto es que el patrón escogido del que se hace depender el requisito de idoneidad para el cuidado habitual de los hijos viene predeterminado por planteamientos ideológicos.
Algunos de carácter trasnochado, reaccionarios, aunque se autodefinan como progresistas, y que siguen valorando la figura materna como exclusivo referente de apego principal, y a la figura paterna como mero referente periférico, y otros que, habiendo superado esa mentalidad, herencia genética del Neanderthal, apuestan por planteamientos de auténtica igualdad y paridad en el cumplimiento de las obligaciones domésticas, entre los que resulta principal la de participar, compartir y distribuir el deber de crianza, cuidado y atención de los hijos, siempre que ambos progenitores hayan hecho frente común en el compromiso de asumir esas obligaciones durante la convivencia familiar y muestren una idoneidad y predisposición a seguir asumiéndolas al margen de cualquier consideración por razón de sexo.
Se plantea, por tanto, una disyuntiva crucial sobre la elección de un modelo de custodia exclusiva o de custodia compartida.
Es lamentable manifiestamente discriminatoria la actual situación legislativa que se produce en España, donde coexisten normativas contradictorias y depende de la vecindad civil del justiciable la aplicación de una u otra. Diferencias y desigualdades manifiestas y notorias
Con relación a la concepción de la guarda y custodia de los hijos, las diferencias y desigualdades que se producen son manifiestas y notorias. Pese a que el legislador —a nivel nacional o autonómico— siempre pretenda garantizar y preservar el interés y bienestar de los menores, lo cierto es que el patrón escogido del que se hace depender el requisito de idoneidad para el cuidado habitual de los hijos viene predeterminado por planteamientos ideológicos.
Algunos de carácter trasnochado, reaccionarios, aunque se autodefinan como progresistas, y que siguen valorando la figura materna como exclusivo referente de apego principal, y a la figura paterna como mero referente periférico, y otros que, habiendo superado esa mentalidad, herencia genética del Neanderthal, apuestan por planteamientos de auténtica igualdad y paridad en el cumplimiento de las obligaciones domésticas, entre los que resulta principal la de participar, compartir y distribuir el deber de crianza, cuidado y atención de los hijos, siempre que ambos progenitores hayan hecho frente común en el compromiso de asumir esas obligaciones durante la convivencia familiar y muestren una idoneidad y predisposición a seguir asumiéndolas al margen de cualquier consideración por razón de sexo.