Padres y Madres Separados

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Hacia un nuevo modelo de corresponsabilidad parental

FRANCISCO SERRANO CASTRO Magistrado, juez de familia, titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla desde mayo de 1998.

Ha dictado unos 20.000 autos y sentencias sólo en materia de Derecho de familia y ha sido premiado por la Asociación de Asistencia a Mujeres Violadas (Amuvi) y por la Asociación Pro Derechos del Niño y la Niña (Prodeni) por su defensa de maltratadas y menores.

Ex presidente de la Asociación Multidisciplinar para la Investigación de Interferencias Parentales (Asemip), actualmente preside la Plataforma Ciudadana por la Igualdad.

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Esto es algo cada vez más común en una sociedad en la que hombres y mujeres, en igualdad de oportunidades y con análoga cualificación, asumen los mismos retos y responsabilidades, y en los que la mujer, en todo caso, se ve limitada exclusivamente por el hecho de la maternidad.

Mas negando ese avance y realidad social, salvo las excepciones apuntadas —que esperemos que en breve sean generalidades—, en el resto del territorio nacional sigue primando un enfoque en el que se parte del carácter no preferente e incluso excepcional del modelo de custodia compartida (artículo 92 del Código Civil), sin perjuicio de que se empiezan a alzar voces a nivel estatal contra esa regulación, como lo demuestra la reciente aprobación en el Senado de la moción presentada por el Partido Popular a través del magistrado Manuel Altava, en la que se reclama que se dé preferencia a la custodia compartida.

Así pues, lo cierto es que, hoy por hoy, se imponen cortapisas y frenos evidentes a su implantación, pues ya no es sólo ese carácter excepcional, sino que también se exige un informe favorable del Ministerio Fiscal al modelo de custodia compartida en los supuestos contenciosos.

Éste es un requisito ineludible, aunque probablemente inconstitucional (están pendientes de resolver por el Tribunal Constitucional dos cuestiones planteadas contra ese vinculante pronunciamiento), para poder acordar la guarda y custodia compartida según el artículo 92.8 del Código Civil. También se ha de tener en cuenta lo dispuesto en las prescripciones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y, concretamente, en el artículo 49 bis, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción, lamentablemente, puede dar lugar a situaciones de abuso cuando se den los presupuestos para adoptar un régimen de custodia compartida en beneficio de un menor.

Esto es así porque la mera presentación de la denuncia por violencia de género implica la improcedencia de la custodia compartida y resulta complejo que, a posteriori, ya consolidado un régimen de custodia exclusiva a favor de la madre, se pueda retomar esa medida, más favorable al interés del hijo. De ahí que entre los acuerdos adoptados en el II Encuentro institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia, celebrado en Madrid en noviembre de 2005, se concluyera lo siguiente: “Se debe hacer extensiva la prohibición del artículo 92.7 del Código Civil para no atribuir la guarda y custodia en exclusiva a quien esté incurso en un proceso penal por alguno de los tipos que se enumeran en el párrafo primero de dicho artículo 92.7, a cuando existan contra el mismo indicios fundados de violencia doméstica. Unos indicios que habrían de entrañar gravedad y alcanzar al propio interés del menor por haber resultado afectado por la situación de violencia vivida en el ámbito familiar.”