Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Amplio "régimen de visitas"

(ver argumentación muy interesante en la sentencia)

señalándose como régimen de visitas los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes que los reintegrará al colegio y caso de existir puente serán unidos al fin de semana si esta le corresponde al padre así como los martes y jueves desde la salida del colegio con pernocta en el domicilio paterno devolviéndolos el padre al colegio y la mitad de las vacaciones de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano,

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En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos excepto del hijo menor, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades de los hijos así como el hecho de que los tres son hijos del demandado en tanto no se declare judicialmente lo contrario, estima la Sala que debe señalarse una pensión alimenticia a favor de dicho hijo sin perjuicio de que, caso de interponerse la correspondiente demanda de impugnación de paternidad pueda el Sr. Juez de instancia acordar lo procedente sobre la suspensión provisional de dicha pensión, así corno, de ser estimada la demanda, venir obligada la madre a la devolución de las cantidades percibidas.

Así las cosas estima la Sala adecuada la suma de 180 euros mensuales por cada uno de los tres hijos en lugar de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia.

TERCERO.-
En cuanto al régimen de visitas debe decirse que el mismo no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, como excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes del entorno familiar; al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, intentado, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando; con las peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecer un desarrollo integral de su personalidad.

Este objetivo es el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno u otro, y por ello es recomendable, en principio siempre, que se ejerza con generosidad-, adaptándose a las necesidades de los hijos, con la mira puesta en su beneficio.

CUARTO.-

El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores.

En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor-

Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de Inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación patemo-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen (art. 94 del Código Civil), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo,