Padres y Madres Separados

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Custodia para el padre y denegación de pensión compensatoria a la madre

1. La atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Arnau, a su padre el señor C., sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.
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En esta materia debe primar el principio de protección del menor de edad que se consagra en el artículo 39.2 de la Constitución a tenor del cual «los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos», tiene su reflejo en el artículo 92, párrafo segundo, del Código Civil, que dispone que las medidas a adoptar en relación con los hijos del matrimonio lo habrán de ser desde la óptica de su beneficio, que no puede confundirse con el deber o interés de sus progenitores, o de alguno de ellos, y que, en principio, supone fomentar la comunicación con aquél de ellos a cuya guarda y custodia no se halle confiado.

Pese a las alegaciones que formula la parte apelante no se advierte motivo bastante que justifique el cambio en la guarda y custodia del menor, sin perjuicio de destacar nuevamente que es esencial para un desarrollo integral de la personalidad que el niño tenga relación con ambos progenitores, relación que en la medida de lo posible deberá intentarse que sea vivida de forma natural y en este sentido se valora positivamente que ambos progenitores hayan conseguido mantener vivo el afecto del menor y hayan sabido transmitirle eficazmente que se preocupan por él y le quieren.

Como quiera que se ha fijado un régimen de visitas normalizado a favor de la madre es de desear que se mantenga la vitalidad de la relación de la madre con el hijo que posibilite el contacto frecuente e intenso entre ambos y también que los progenitores atiendan las recomendaciones del psicólogo clínico que llevó a cabo la pericial psicológica.

CUARTO.-
No modificándose el régimen de guarda y custodia deben decaer las pretensiones de la apelante de atribución del domicilio familiar, puesto que según establece el artículo 96 del Código Civil el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden y de establecimiento de pensión alimenticia a cargo del señor C. y a favor del hijo puesto que el padre tiene atribuida la guarda y custodia del niño con lo que cumple con su obligación de prestar alimentos en la forma que prevé el art. 149 en relación con lo que, «a sensu contrario», dispone el 93 del mismo Código Civil.

QUINTO.-
Por último, en cuanto a la solicitud de pensión compensatoria debe estarse en primer lugar a que las partes nada pactaron al respecto en el convenio que regiría la separación y que la pensión compensatoria es una medida no de índole o carácter alimenticio, sino de naturaleza reparadora tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión.

Las circunstancias enumeradas en el citado artículo 97 serán determinantes para la cuantificación de la pensión, pero no para el nacimiento del derecho, el cual se origina al producirse la situación de desequilibrio. A este respecto ya estableció la Sentencia de 10 abril 1987 de la antigua Sala Primera de esta Audiencia Territorial, que si bien el tenor literal del art. 97 del Código Civil, al referirse a la separación o divorcio, permite atender tanto el momento en que se produjo la vida en común, como al momento en que se acuerda judicialmente la separación o la disolución del matrimonio, debe estarse, básicamente, al tiempo en que se produjo la crisis convivencial, habiéndose sostenido por dicha Sala en Sentencia de 9 diciembre 1986, que el empeoramiento debe referirse al momento de la ruptura matrimonial sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento (SAP de Bilbao 15 septiembre 1982).