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Reclamación de deuda alimenticia de hija mayor de edad a sus padres, tras abandonar el domicilio familiar

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, de fecha 23 de febrero de 2000, delimita el ámbito de aplicación de la deuda alimenticia que "precisa de la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista", en virtud del artículo 143 del Código Civil, al no reconocer el derecho de recibir alimentos por parte de una hija mayor de edad respecto de sus padres, tras haber abandonado el domicilio familiar.

(DE http://noticias.juridicas.com/)

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FUNDAMENTOS STS:

El primer motivo la plantea la parte recurrente con base al art. 1692.4 de la LECiv, puesto que en la Sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el art. 148 del CC.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El referido art. 148 del CC regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria", que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir.

Además, dicha "deuda alimenticia" precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista - art. 143 del CC -, así como una situación socioeconómica suficiente en el primero y deficiente en el segundo - art. 148 del CC -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la S de S de 13 de abril de 1991, que se basa en la de 8 de marzo de 1962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura, que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual.

Pues bien, en el presente caso, de los requisitos antedichos no hay lugar a dudas sobre la existencia de la relación parental - padres e hija - y el de la suficiente situación socioeconómica de los padres con el fin de poder proporcionar o abonar la deuda alimenticia.

El núcleo duro de la presente contienda judicial surge en la concreción del parámetro de la situación socioeconómica de la hija - parte recurrente -, que es mayor de edad.

Para ello hay que tener en cuenta que entre dichas personas ha surgido una cuestión que sociológicamente se denomina comúnmente "lucha generacional"; y dicha situación se deriva, en primer lugar, de la posición de unos padres, que tratan de fijar una norma de vida - horarios, salidas y otros aspectos similares - para una convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretende realizar su vida con arreglo a unas normas que ella cree imprescindibles para desarrollar y reafirmar su personalidad.

Las dos partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno - no consta que fuera expulsada conminatoriamente del mismo - uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal.

Ahora bien, dicha parte recurrente en casación no puede ni debe olvidar que muchas veces la libertad como valor social particular exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos dolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza.

Pero además de todo lo anterior, hay que determinar las necesidades reales de la ahora parte recurrente; y en la presente "litis" dicha parte no ha probado que su nueva vida esté desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo no ha probado una incapacidad permanente, total y parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual.

Y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimenticia han de darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar… datos o circunstancias, se vuelve a repetir, que no se dan en el presente caso, o por lo menos no se han constatado.

En conclusión, que en la parte recurrente no concurren los presupuestos necesarios para que se le tenga que abonar por la parte recurrida la denominada "deuda alimentaria" que pretendía.

Por razones obvias, y dado el resultado desestimatorio del presente motivo, no será necesario, e incluso devendría en inútil y perturbador, entrar en el estudio del motivo segundo, que tiene como presupuesto indispensable el éxito del motivo precedente, ya estudiado, puesto que este segundo motivo manifiesta como base legal el art. 149 del CC, que determina el modo o manera de realizar la prestación alimenticia, actividad que supone el éxito de la pretensión a obtener alimentos, éxito que, como se ha visto, no ha logrado la parte recurrente."