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Reclamación de deuda alimenticia de hija mayor de edad a sus padres, tras abandonar el domicilio familiar

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, de fecha 23 de febrero de 2000, delimita el ámbito de aplicación de la deuda alimenticia que "precisa de la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista", en virtud del artículo 143 del Código Civil, al no reconocer el derecho de recibir alimentos por parte de una hija mayor de edad respecto de sus padres, tras haber abandonado el domicilio familiar.

(DE http://noticias.juridicas.com/)

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El deber impuesto jurídicamente, cuando fallan en la realidad los lazos de solidaridad familiar en que se asienta, comprende "lo indispensable para cubrir todas las necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas de subsistencia".

No obstante, el actor deberá, por lo general, acreditar dos extremos o variables que resultan esenciales a efectos de fijar la cuantía de dicha prestación: por un lado, el parámetro de la situación de necesidad económica del actor, y por otro, las suficientes posibilidades económicas del demandado; esto es, en definitiva, la necesidad de acreditar la situación socioeconómica deficiente del primero y suficiente del segundo, lo que convierte este tipo de litigios en una problemática dirimible esencialmente a través de la prueba.

La sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona también ha seguido esta línea, tanto en los denominados alimentos estrictos (entre hermanos) como en los alimentos en sentido amplio, en los que se persigue que el familiar cercano más favorecido supla las carencias coyunturales de otro. Es especialmente significativa la sentencia de 15 de diciembre de 1999 de esta Sección en la que se atendía la pretensión alimenticia de una mujer que reclamaba exclusivamente contra su marido la fijación de una pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores comunes de ambos. El Tribunal rechazó la excepción opuesta de contrario sobre una pretendida inadecuación del procedimiento al no incoarse el correspondiente proceso matrimonial, en el bien entendido de que aquélla tenía la facultad de interponer la demanda de alimentos provisionales al no interesar ningún tipo de pronunciamiento sobre su relación matrimonial.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo indicada pone de relieve, como excepción al derecho de alimentos, el "conflicto generacional" que se produce al no admitirse por los hijos las normas de vida fijadas por los padres (en cuanto a horarios, salidas y aspectos similares) y que legitima, sin duda, a un hijo mayor de edad a salir del hogar paterno en ejercicio de su derecho de libertad personal.

Pero que, una vez ejercido este derecho, no permiten "realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza".

No obstante, en el fondo se deniega la deuda alimenticia, porque la recurrente no está desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica e instrucción cultural o manual, porque de darse esta situación de necesidad difícilmente se habría salvado la desestimación de toda pretensión alimenticia de la hija "rebelde" que, como apunta el Tribunal Supremo, no hace más que hacer valer su libertad.