Padres y Madres Separados

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UN PADRE PROMUEVE DEMANDA POR TENENCIA (Custodia, Tuición) DE HIJA MENOR DE EDAD

(Nos animamos mutuamente a luchar.)
Gracias a todas las cosas que he leido en esta página me dieron fuerzas para seguir adelante y pelear por la tenencia de Ariana y espero que despues de esta demanda (a continuacion redactada) me den la tenencia ya que son muchos puntos a mi favor.

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Ello me ha llevado a postergar éstas solicitud, pues siempre pensé que no sería facil explicar en el futuro a mi hija ésta decisión.

De alguna manera, esperaba que en algún momento Verónica (la demandada) recapacitara y entendiera que mis pedidos responden no a capricho o a satiscfacer necesidades propias, sino también a hacer efectivo el derecho de todo niño, reconocido con alcance internacional y constitucional.

Mas el tiempo pasa, y yo sigo sin poder ver a mi hija.

A ello debo sumar que la actitud de la madre es para mí inentendible en una persona sana. Duda que no puedo sacarme, ya que en oportunidad en que fue citada (en el trámite del expediente de visitas) para la realización de una pericia psicológica, no asistió.

Considero que Ariana está creciendo en un clima nocivo. No sólo se le impide el contacto conmigo y con sus abuelos y tíos.

En la actualidad yo estoy casado y tengo otra hija, hermana de Ariana. Tampoco se le permite conocerla y compartir su crecimiento. Estas situaciones son muy dificiles de revertir y solucionar cuanto más tiempo pase en la condición actual.

Y además, convive con una persona que carece del más elemental sentido de respeto por la autoridad, hecho que ha quedado demostrado en su negativa a cumplir órdenes judiciales. La formación de Ariana como persona, como educando, como ciudadana se vé en serio peligro en éstas condiciones, por lo que las mismas DEBEN MODIFICARSE.

Por todo lo expuesto, y habiendo agotado toda instancia alternativa, solicito se me otorgue la tenencia de mi hija Ariana.

III.- DERECHO:

Convención sobre los derechos del niño, de jerarquía constitucional, de acuerdo al art.75 inc. 22 de la CN, sancionada por ley nacional 23.849.

Art. 206 in fine del CC y cctes: "...Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor.."

En tal sentido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Provincial, de aplicación en éstos actuados, ha dicho: "Si el guardador impide el acercamiento del otro padre con el menor, conforma un elemento disvalioso para preservar la tenencia en su persona, porque siempre debe valorarse negativamente la conducta de quien no ha facilitado aquella vinculación" (SCBA, Ac. 57.056, S 27-12-2000. Consultado en Juba on-line en www.scba.gov.ar/juba).

Asimismo, en relación a las actitudes de la demandada que dejan a las claras su incapacidad de comprensión del alcance de la ley o en su defecto, su absoluto desprecio por la misma, y quien se ha negado a someterse a pericia psiquiátrica, la SCBA ha dicho: "Resulta inconveniente para el interés del menor otorgar la tenencia al progenitor (madre, en el caso) que presenta un cuadro psíquico incompatible con el desempeño de su rol" (SCBA. Ac. 78.726, S. 19-02-2002, misma fuente).

En materia de derechos de la menor que se encuentran afectados en autos, encontramos:

"El derecho de visitas que tienen los padres es también de los hijos, y por lo tanto, un correlativo deber de aquéllos, quienes deben velar paritariamente por una adecuada comunicación del menor con el progenitor que no ejerce la tenencia, a fin de fortalecer progresivamente los lazos afectivos de ambos, y con ello evitar la total desintegración de la familia, escuela del más rico humanismo.
Toda restricción o supresión que pudiere propiciarse al respecto debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física o mental del menor o ante una fundada posibilidad de otro tipo de agresión, lo que debe apreciarse con criterio riguroso" (CCO 201 LP, A 43750 RSD-231-96, S. 5-9-1996, misma fuente).

"Partiendo de la premisa que indica que el régimen de visitas en favor del progenitor que no tiene la tenencia del menor no solo constituye un derecho para éste, sino que lo exige el propio interés del infante, que necesita en su formación contar con los sentimientos de afectos, cuidados y atención que deben brindarles sus padres, en una función integradora que favorezca su incipiente desarrollo psicológico, es que deviene insoslayable la necesidad de priorizar los factores que coadyuven al bienestar del menor, neutralizando aquellos que impliquen incomodidades y evitando potenciales alteraciones o altercados que frustren la finalidad del régimen de visitas." (CCO 201 LP, A 44.156, RSI-184-97, I 27-5-1997, misma fuente).

IV.- PRUEBA:

1) Instrumental:

a)Se tramite la presente teniendo a la vista la totalidad de la tramitación de los autos "C L C/ P V S/ REGIMEN DE VISITAS" Expte. 23.933 del J.C.C. nº 3 departamental.

b) Se requiera ad effectum videndi et probandi la remisión de la IPP 22.545 "P, Ver And s/ Ley 24.270. Víctima denunciante: C L Sebastián", previa solicitud de informe al Juzgado de Garantías nº 1 departamental, acerca de cuál es el Juzgado de Juicio al que fuere elevada.