Padres y Madres Separados

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La venta a las hijas del primer matrimonio de unos bienes no lesiona el derecho a heredar del cónyuge superviviente

TRIBUNAL SUPREMO
Sala 1ª de lo Civil
Contrato de compraventa: de padre a hijas del primer matrimonio con vulneración de eventuales derechos sucesorios de cónyuge superviviente; contrato válido y real; inexistencia de ilicitud de causa.

Publicado el

Para apreciar la ilicitud de la causa es preciso la existencia de una finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes, por lo que al no constar tal ilicitud en la parte adquirente no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1277 en relación con el 1275, ambos de Código Civil.

El móvil que influyó en la emisión de la voluntad no puede confundirse con la causa.

Los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores.

PRECEPTOS APLICADOS: Arts. 1275 y 1277 CC.

FECHA: 11 de diciembre de 2001.

NÚMERO REC.: 1194/2001.

PONENTE.: Martínez-Pereda Rodríguez.

texto de la sentencia

Fundamentos de derecho

PRIMERO.-
El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de las hermanas, doña Montserrat y Doña Pilar G. G., frete a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiendia Provincial de castellón el 6 de mayo de 1996 y que dimana del juicio de menor cuantía 233/93, del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villarreal aparece conformado en cuatro motivos, todos amparados en el n° 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los dos primeros se refieren, respectivamente, a la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de diciembre de 1981, 22 de febrero de 1983 y 24 de junio de 1993, que sostienen que la ilicitud de la causa descansa en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes, lo que hace irrelevantes los deseos que impulsaron a una sola de ellas, y la infracción basada en la errónea interpretación o indebida aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1985, 20 de octubre de 1961 y 4 de abril de 1961, de que la ilicitud de la causa por fraude a los derechos legitimarios debe ir acompañada de una simulación relativa de un negocio jurídico traslativo de dominio, que permita el desplazamiento patrimonial sin contraprestación alguna.

Los motivos tercero y cuarto, formulados subsidiariamente y con el mismo amparo constitucional que los precedentes, aducen la infracción del principio general de Derecho de conservación del negocio jurídico, recogido en las sentencias de 30 de octubre de 1949, 7 de noviembre de 1967 y 10 de octubre de 1977 y la interpretación errónea del artículo 1174 y la aplicación indebida del artículo 12 75.

SEGUNDO.-
Para el examen de la impugnación casacional de los plurales motivos conviene destacar una serie de datos fácticos que figuran acreditados en el pleito y que pueden sintetizarse así:

1°) La actora, ahora recurrida, Doña Angeles C. M., contrajo matrimonio el 14 de diciembre de 1979, con Don Francisco G. Gav. padre de las recurrentes -en casación, siendo ambos contrayentes viudos de precedentes nupcias.

2°) Cuatro días antes de estas segundas nupcias, otorgaron capitulaciones matrimoniales y establecieron el régimen de separación de bienes entre ellos.

3°) El 3 de diciembre de 1987, G. Gav comparecieron, Don Francisco y sus hijas, ante el Notario de Castellón, Don A. F. para otorgar escritura de partición de bienes, derivada de la herencia de la primera esposa y madre de las impugnantes en casación.

4°) Se repartió el patrimonio entre los herederos y legitimarios de la fallecida y a continuación, el padre, Don F. G. Gav., vendió a sus hijas la totalidad de su patrimonio por la suma de 21.150.399,65 pesetas, cuyo precio se fraccionó en cinco plazos con vencimiento anual sucesivo de 3 de diciembre de 1988 a 3 de G.Gav. diciembre de 1992.

5°) El 31 de octubre de 1992 falleció el Sr. G. Gav