Padres y Madres Separados

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La venta a las hijas del primer matrimonio de unos bienes no lesiona el derecho a heredar del cónyuge superviviente

TRIBUNAL SUPREMO
Sala 1ª de lo Civil
Contrato de compraventa: de padre a hijas del primer matrimonio con vulneración de eventuales derechos sucesorios de cónyuge superviviente; contrato válido y real; inexistencia de ilicitud de causa.

Publicado el

6º) El 13 de julio de 1993, la viuda, Doña Angeles C. M. , presentó demanda contra las hermanas Doña Carmen Pilar y Doña G. G. Montserrat G. G., en la que se postulaba una sentencia que declarase inexistente y absolutamente simulada la compraventa de 3 de diciembre de 1987 y en el supuesto de no acogerse tal petición, se declarase nula e ineficaz por causa ilícita, y aceptando cualquiera de tales pedimentos se declarasen los bienes del acervo hereditario de don Francisco G. Gav. y en el supuesto de no aceptarse lo precedente, el patrimonio viene constituido por la cantidad de 21.150.399,65 pesetas.

7°) El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villarreal dictó el 14 de junio de 1994 sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas la actora.

8°) Recurrido tal fallo por la demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia el 6 de mayo de 1996, estimando el recurso de apelación y declarando nula e ineficaz por causa ilícita la referida escritura de compraventa y, en consecuencia, que los bienes transmitidos en la misma corresponden al acervo hereditario de Don Francisco G. Gav., a fin de que todos los interesados en la herencia practiquen las operaciones particionales correspondientes, debiendo cancelarse las inscripciones registrales y viniendo obligadas las demandadas a traer a la masa de la herencia los frutos percibidos desde el fallecimiento de su padre y al menos en la legítima viudal.

TERCERO.-
El motivo primero sostiene que la ilicitud de la causa descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral, común a todas las partes, lo que hace irrelevantes los deseos que impulsaron a una sola de ellas.

Sostiene la recurrente que la sentencia de primer grado recoge que el fallecido no quiso que su segunda esposa tuviera acceso a sus bienes y no se indica en ninguna de las dos sentencias, que las adquirentes supieran el móvil del transmitente, por lo que no cabe reputarlo incorporado a la causa y, por ello, no puede existir nulidad por causa ilícita.

El motivo tiene que ser acogido.

Ciertamente la sentencia recurrida, la de la Audiencia Provincial de Castellón, acepta explícitamente los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado, entre los que se consigna que "el fallecido no quiso que su segunda esposa tuviese acceso a sus bienes, de forma y manera que durante el matrimonio no les faltase nada, llegando incluso a pedir préstamos bancarios, pero que a su fallecimiento los bienes por él heredados procedentes de la comunidad de gananciales que mantuvo con su primera esposa y de dónde arranco su capital accediese a sus hijas y para esto, y para evitar un usufructo vidual o la entrega de una renta o capital por parte de sus hijas a la viuda, procedió en vida a sabiendas de lo que hacía y sin presiones externas a otorgar una compraventa...

" No se dice que las hijas adquirentes de tales bienes supieran el móvil del transmitente, ni menos aún, que tuvieran una pretensión semejante. Como señalan las resoluciones de instancia, el hecho de que participasen en una compraventa como adquirentes cuando el contrato tenía precio real, no irrisorio, como explícitamente se declara, y ello en atención a la fecha del contrato y dada la relación paternofilial, existiendo todos los requisitos exigidos por el art. 1261 del Código Civil, por lo que la resolución recurrida sólo puede señalar tal motivo de perjudicar los derechos sucesorios de su cónyuge en el transmitente, pero no en sus hijas.

Por ello, al descansar la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal, común a todas las partes y no constar tal ilicitud en la parte adquirente -la sentencia a quo ni siquiera lo menciona- no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1277, en relación con el art. 1275, ambos del Código Civil, como señalan numerosas sentencias de esta Sala, ad exemplum, sentencias de 7 de febrero de 1963, 2 de octubre de 1972, 22 de septiembre de 1979, 22 de diciembre de 1981, 14 de marzo y 11 de diciembre de 1986, 29 de julio de 1993 y 13 de marzo y 14 de junio de 1997.

Finalmente, los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores -la escritura en cuestión se firmó el 3 de diciembre de 1987 y el Sr. G. Gav. falleció el 31 de octubre de 1992, casi cinco años más tarde-.

Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación.

Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez.

El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido y la razón contingente, psicológica e interna, que determinó a una parte a suscribir el convenio, es decir, el móvil que influyó en la emisión de la voluntad no puede confundirse con la causa, como expresan, entre otras muchas, las sentencias de 5 de julio de 1951, 24 de marzo de 1956, 14 de junio de 1963 y 1 de abril de 1966.