El Supremo rebaja una pensión compensatoria indefinida de 2.000 a 1.000 euros y fija un límite temporal de cinco años
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La Sala de lo Civil concluye que hay ciertos factores que la Audiencia Provincial de Madrid no tuvo en cuenta, como que en el procedimiento de divorcio quedan por liquidar inmuebles por un valor cercano al millón de euros
El Tribunal Supremo ha acordado rebajar una pensión compensatoria indefinida de 2.000 a 1.000 euros y ha fijado un límite temporal de cinco años. La Sala de lo Civil así lo acuerda en la sentencia 810/2021, 25 de noviembre.
En primera instancia se decretó el divorcio y se adoptaron medidas sobre la atribución de la guarda del hijo menor a la madre, así como la fijación de una pensión compensatoria a favor de la exesposa de 1.000 euros mensuales durante dos años.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó su recurso de apelación y elevó la pensión a la suma de 2.000 euros y le atribuyó carácter indefinido, algo que fue llevado al Supremo por el exmarido. Su recurso ha sido estimado parcialmente.
El TS concluye que, a pesar de considerarlo probado, la Audiencia no ha tomado en consideración que los cónyuges se repartieron, producida la separación y antes de la presentación de la demanda de divorcio, algunos bienes, entre los que se encontraba el dinero de una cuenta bancaria, correspondiendo a la exmujer una importante suma de dinero que, como dice el recurrente, equivaldría a un sueldo de más 4.000 euros mensuales durante 10 años (cerca de 500.000 euros)
Además, recuerda que quedan por liquidar inmuebles por un valor cercano al millón de euros, lo que la exmujer no ha negado. A juicio del Supremo, «la atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa y las posibilidades de superarlo y que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida para ponderar ni la cuantía de la pensión ni su duración temporal».
Junto a ello, según el tribunal, formado por Francisco Marín Castán -presidente-, María Ángeles Parra Lucán -ponente-, José Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez, hay otros factores que la sentencia recurrida no ha ponderado de manera proporcional a las circunstancias acreditadas.
«La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral», afirma el Supremo.
¿Se determina de igual manera la ley aplicable a la pensión compensatoria y a la compensación por el trabajo en el hogar?
«Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia».
Y ello, añade, porque «no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad».
Además, «en el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido».
«En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio, 418/2020, de 13 de julio, y 549/2020, de 22 de octubre)».
«NO ESTAMOS ANTE UN DESEQUILIBRIO PERPETUO E INSUPERABLE», SEGÚN EL TRIBUNAL
Por otro lado, la Sala de lo Civil apunta que «según resulta de la propia demanda, la separación se produjo, antes del dictado de la sentencia de divorcio, cuando llevaban 19 años casados y la esposa (nacida en 1968) tenía 49 años. No se discute su buena salud ni tampoco la ausencia de cualquier discapacidad y es evidente que, en atención a la edad de los hijos (nacidos en 2001 y 2006), la dedicación a su cuidado necesariamente será menor».
«No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable dada la formación elevada de la recurrente y su nivel de inglés, que ella califica como de obsoletos, pero que son susceptibles de actualización y adaptación a las demandas actuales de empleo en forma tal que la demandante pueda adecuadamente acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna», subraya.
En este sentido, explica que el Supremo «comparte el criterio del juzgado cuando señala en su sentencia que la demandante está altamente cualificada, realizó empleos retribuidos en diferentes sociedades mercantiles, el último de ellos en el 2006, tal y como consta en el certificado de vida laboral aportado, y se desconoce las preferencias marcadas en la oficina pública de empleo en la que se inscribió como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la alegación de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un argumento definitivo de la imposibilidad de superación del desequilibrio causado por la ruptura».
El Supremo destaca que «de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 Código Civil (CC)».
Apunta que «el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura«.
La condición, continua, «es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el art. 97 CC, y que esta sala no ha considerado una lista cerrada».
Por todo ello, casa la sentencia y declara la improcedencia de una pensión indefinida, atendiendo a la cualificación de la demandante, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio (503.874,97 euros en metálico), cuya gestión exclusiva y disposición le corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre.
«Partiendo de la procedencia de una limitación temporal a la pensión consideramos que, en atención a todas las circunstancias concurrentes descritas, resulta prudente fijar el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado«, subraya.
«Este plazo, que resulta coherente con el tiempo de duración de la convivencia matrimonial, permitirá a la demandante superar el desequilibrio tras la ruptura y en el mismo, de manera razonable, tendrá ocasión de hacer frente con sus propios medios y aptitudes a su situación económica, gestionando de forma autónoma sus oportunidades y su economía», afirma el Supremo.
De este modo, estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el exmarido contra la sentencia dictada en diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid .
Casa y anula dicha sentencia y en su lugar estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la exmujer contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, confirmando la sentencia del juzgado en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria de 1.000 euros al mes, con el índice actualizador del IPC, aunque con el límite temporal de cinco años.
Extinción pensión de alimentos
Una Juez extingue la pensión de alimentos al hijo mayor de edad que llegó a cambiarse el orden sus apellidos
Al día siguiente de cumplir la mayoría de edad, el hijo decidió cambiarse el orden de sus apellidos (primero el de la madre y después el del padre)
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Un Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) ha extinguido la pensión alimenticia de 1.000 euros establecida a favor del hijo de 20 años por la nula relación con su padre. De hecho, reflejo de lo anterior es que el hijo, al cumplir los 18 años y por voluntad propia, acudió al Registro Civil para modificar el orden de sus apellidos, ya que el de su padre “le traía malos recuerdos”.
Según se desprende de la sentencia de 4 de mayo de 2021, “ha quedado probado que no mantienen contacto desde hace 9 años y que no hay voluntad alguna por parte del hijo en que dicha situación cambie, no pudiendo achacarse al padre en modo alguno la inexistencia de dicha relación”.
Posición de las partes
La representación procesal del padre solicita la extinción de la pensión de alimentos de 1.000 euros establecida en virtud de sentencia a favor del hijo, alegando la inexistencia de relación entre el progenitor y este último. De forma subsidiaria, peticiona la reducción de la pensión alimenticia por modificación de la capacidad económica de las partes.
Por su parte, la demandada alega que la falta de relación aludida es debido al comportamiento que el padre ha tenido siempre con el hijo en común. Además, niega, en lo que respecta a la petición subsidiaria formulada por el actor, modificación alguna de la capacidad económica de una y otra parte.
Circunstancias del caso
La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda anticipa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que, en el caso que aquí nos ocupa, de la prueba practicada en juicio se deduce la nula relación entre padre e hijo.
Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora no obvia una serie de detalles que precisamos a continuación:
· El hijo manifestó en el juicio el hecho de que le gustaría tener una relación normal con su padre. En cambio, las situaciones vividas en el pasado se lo impiden;
· El hijo relató en el juicio una serie de sucesos de malos tratos proferidos por su padre a su madre cuando él tenía 4 años.
En cambio, en las diferentes ocasiones que por parte del Juzgado y del Equipo Psicosocial se ha procedido a explorar al menor, nunca se ha apreciado ni se ha manifestado por el mismo nada en relación con el supuesto temor que sufría desde que era pequeño.
de Sanlúcar de Barrameda. (Foto: Wikipedia)
Además, la progenitora nunca ha denunciado hecho alguno ni se ha tenido conocimiento de ningún tipo de indicio que pueda tener relación con lo razonado por el menor en el acto del juicio.
· El hijo, al cumplir los 18 años y por voluntad propia, acudió al Registro Civil para modificar el orden de sus apellidos.
En particular, para justificar tal modificación, el menor razonó en el acto del juicio que su apellido le traía malos recuerdos, haciendo referencia al supuesto suceso de malos tratos vivido en su infancia.
· En la misma línea, el hijo alegó sufrir estrés y estar en tratamiento psicológico por todo lo sucedido con su padre.
No obstante, en opinión de la Juzgadora, en ningún caso dichos problemas psicológicos que se alegan justificarían por sí solo la inexistencia de la relación en cuestión.
· A pesar de que la demandada, tanto en su escrito de contestación como en el juicio, basa su relato en intentar justificar que el padre no se ha esforzado en intentar tener una buena relación con el hijo en común, según el Juzgado de la provincia de Cádiz, no puede afirmarse que el padre no ha intentado mantener el contacto con su hijo.
· La falta de relación se extiende a la familia paterna. En concreto, según declaró la hermana del actor en el juicio, la buena relación existente entre padre e hijo y entre ella, su sobrino y sus primos (hijos de aquella) se mantuvo hasta el momento en el que el actor solicitó la custodia compartida.
Extinción de la pensión
Después de apreciar la incongruencia en la declaración prestada por el menor y razonar que se está intentando justificar la nula relación existente entre padre e hijo para no perder la pensión de alimentos establecida, la Juzgadora observa un “total desapego” hacia el padre; entiende acreditado que el progenitor y su hijo “no mantienen contacto desde hace 9 años”; y recalca la ausencia de voluntad alguna por parte del hijo en que dicha situación cambie y la imposibilidad de “achacarse al padre en modo alguno la inexistencia de dicha relación”.
Así, tras aludir a las SSTS 558/2016, de 21 de septiembre, 104/2019, de 19 de febrero, la Juez entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos que se exigen actualmente para acordar la extinción de la pensión de alimentos por la nula relación entre padre e hijo.
Voz letrada autorizada
Tras anunciarnos que la analizada sentencia es firme, ya que no fue recurrida por la parte demandada, el abogado que ha defendido los intereses del padre en el presente litigo, Juan Carlos Gómez Villegas, considera que el fallo “continúa la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a que ‘cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la Ley es lícita su privación’. Ahora bien, para apreciar esta causa, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, es necesario que aparezca ‘probado que la falta de relación manifiesta entre padres e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a estos’”.
del despacho «Gómez Villegas Abogados». (Foto: Gómez Villegas Abogados)
“Aunque, como dice la sentencia dictada, ‘la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las circunstancias a las que se refieren los arts. 90 y 91 del CC y en el art 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus’”, agrega el abogado.
Por último, el Socio fundador de la firma Gómez Villegas Abogados destaca que “la pensión alimenticia por un solo hijo que se ha extinguido era elevada (1000 euros al mes), y que el hijo tan solo tenía 20 años de edad, siendo estudiante universitario, donde obtenía muy buenas calificaciones (notables y sobresalientes), lo que demuestra que no ha sido relevante el buen comportamiento del hijo, sino la falta de relación con su padre durante largo tiempo, como quedó demostrado en el procedimiento, entre otros motivos, en el hecho del cambio en el orden de sus apellidos (primero el de la madre y después el del padre), al día siguiente de cumplir la mayoría de edad”, concluye el letrado.