Padres y Madres Separados

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Sentencia cambio de Medidas

S E N T E N C I A Nº 71/2015

 

 

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ PRESENCIA CRESPO.

Lugar: TALAVERA DE LA REINA.

Fecha: ocho de Mayo de dos mil quince.

 

 

Vistos por mí, FERNANDO PRESENCIA CRESPO, Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Talavera de la Reina y su Partido, las presentes actuaciones de juicio verbal, seguidas con el nº 182/2012, sobre INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, pronuncio la presente Sentencia de acuerdo con los siguientes:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Previa diligencia de reparto resultó turnada a este Juzgado demanda por la que se promovía juicio verbal al objeto de adoptar medidas sobre INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho sustentadores de su pretensión terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que se reconociera haber lugar a los pedimentos obrantes en la misma.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado, por término de veinte días, al objeto de que por éstos se formulara contestación, formulando a su vez demanda reconvencional.

 

TERCERO.- Señalado día y hora para la celebración de la vista, ésta se celebró con el resultado que obra en autos, quedando las partes citadas finalmente para sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En las presentes actuaciones es necesario dejar constancia que en el acto de la última vista de las celebradas, el abogado de la demandante desistió del escrito inicial de demanda, no oponiéndose a lo interesado en la demanda reconvencional, quedando delimitada esta pretensión a la ratificación del Auto de fecha 25/02/2015 dictado en el procedimiento seguido en este mismo Juzgado como JURISDICCION VOLUNTARIA nº 615/2013, debiéndose establecer una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de su madre en la cantidad de 200 € mensuales, actualizables anualmente con arreglo al IPC y 50% de los gastos extraordinarios, mostrando su conformidad el Ministerio Fiscal, quien también interesó se dedujera testimonio de lo actuado para la presentación por su parte de demanda de incapacidad sobre la madre de la menor.

 

A dichas pretensiones nada se opuso por el abogado de la demandante.

 

El art. 774.1 LEC, precepto que es aplicable de forma análoga en el supuesto que nos ocupa, según determina el artículo 770 regla 6ª, prevé que “en la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, los cónyuges podrán someter al Tribunal los acuerdos a que hubieran llegado”, preceptuando el apartado 4º de dicho precepto que “en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio,(…) y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”, medidas cuya concreción se aborda seguidamente, a tenor del citado precepto y concordantes del Código Civil.

 

 

A este respecto, y dada la conformidad de las partes, es de fundamental importancia hacer mención al Auto de fecha 25/02/2015 al que se ha hecho referencia, a cuyo efecto:

Publicado el

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la representación procesal del padre de la menor ALICIA, interesaba al amparo de lo dispuesto en los arts. 158 y 160 CC. el cambio a su favor de la custodia establecido por sentencia de fecha 27/12/2010, en el procedimiento tramitado en este Juzgado bajo el nº 478/2010, que por vía de acuerdo lo estableció a favor de la madre, fundamentando la solicitud de dichas medidas urgentes en el hecho incontestable de los incumplimientos reiterados por parte de la ahora demandada del régimen de visitas establecido en aquella sentencia y en las resoluciones judiciales acordadas para su ejecución, habiéndose llegado a incoar por los Juzgados de esta Ciudad varios procedimientos penales derivados de las desobediencias de la madre ahora demandada a los requerimientos efectuados en las numerosísimas resoluciones judiciales que le exigían el cumplimiento del indicado régimen de visitas.

 

 

Además de lo expuesto, y como presupuesto fáctico del que se debe partir para resolver la cuestión planteada, debe añadirse la circunstancia de que al día de hoy, algunos de los procedimientos penales abiertos a la madre han acabado ya en sentencia condenatoria por desobediencia a las resoluciones judiciales; que además en este mismo Juzgado consta la recepción de atestado incoado por la Policía Nacional donde se recoge una supuesta denuncia falsa interpuesta por la madre y su abogado contra el progenitor demandante por hechos ni siquiera justificados de una pretendida agresión sexual del padre hacia su hija menor, lo que obligó a poner en práctica el protocolo médico y policial propio de las agresiones sexuales a menores, resultando de dicho atestado que no existía indicio alguno de dicha agresión; así como la actitud procesal de la madre a lo largo de estos años, donde ha cambiado hasta 6 veces de abogado, habiendo llegado incluso a renunciar a la solicitud de nombramiento de abogado de oficio que se instaba por el propio Juzgado para evitar su indefensión; y por último el hecho constatado por el informe médico de fecha 28/01/2015, obrante en el procedimiento principal de modificación de medidas, que se tramita en este Juzgado bajo el nº 182/2012, donde se precisa y constata el desequilibrio emocional padecido actualmente por la madre ahora demandada y la negativa influencia que ello produce en la menor, lo que se refleja en sus conclusiones, indicando textualmente lo que sigue:

Del anterior análisis cabe destacar el riesgo que conlleva la custodia materna de la menor, debido a su planteamiento exclusivista respecto a la atención de la hija y a cómo fomenta con su actitud la indisposición de la hija hacia la figura paterna, con el riesgo de que la hija termine perdiendo el vínculo paterno.”

Por consiguiente, se recomienda un cambio de custodia a favor del padre,por considerar que éste no influenciará a la menor en contra de la madre y no impedirá que se relacione con ella. No obstante, teniendo en cuenta la edad de la menor y dependencia emocional que tiene hacia la madre, sería necesario realizar una intervención terapéutica con todo el grupo familiar dirigida a facilitar el proceso de readaptación de la hija a la nueva situación de custodia, con el padre para dotarle de habilidades de afrontamíento de las posibles conductas disruptivas que tenga la menor y a la madre para ayudarla a reelaborar de forma adaptativa todo el proceso de cambio de custodia, que tome conciencia del grave daño psicológico que está causando con su actitud obstaculizadora a su propia hija y ayudarle a modificar esta conducta.

Asimismo, por los riesgos expuestos, se recomienda establecer a favor de la madre un régimen de visitas inicial restringido, en tanto que la intervención terapéutica propuesta de sus frutos y permita una normalización de la situación familiar. Concretamente se sugiere una visita semanal, supervisada a través del Punto de Encuentro Familiar, para evitar nuevas interferencias o cualquier otro incidente.

 

SEGUNDO.- El interés superior real, y no simplemente abstracto de la niña, como indica la STS 13 de junio 2011, exige que no se haga prevalecer el interés de la madre, sino el de la propia menor. Y como igualmente señala la STS Sala 1ª de 20 noviembre 2013, en la necesidad de proteger el interés de la menor habrá de tenerse también en cuenta no solo todos los impedimentos e incumplimientos llevados a cabo por la madre, sino el hecho de que esta no se encuentra psicológicamente en condiciones para asumir estos menesteres ni de cumplir el régimen de visitas que se fije a favor del padre, dada su inestabilidad emocional, cuando lo que ha primado son sus propios intereses sobre el de su hija, al punto de que, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la segunda vista celebrada en estas actuaciones, el informe médico obrante en la causa es incontestable en cuanto que sugiere la modificación del actual régimen de custodia con la finalidad de evitar a la menor los perjuicios derivados de la custodia llevada a cabo por la madre, que no acepta que si hija se relacione con su padre, priorizando, una vez más, sus intereses particulares sobre el interés y bienestar de la menor. 

 

Es lógico, pues, que dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se tengan en cuenta estas alegaciones por parte de quien, como el Ministerio Fiscal, ostenta un evidente intereses legítimo en la decisión a tomar, atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad (pues) lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado ( STC de 25 de noviembre de 1996  y 28 de abril 2008), por cuanto permite que las medidas que se adopten se adecuen en todo momento a las circunstancias concurrentes y al interés superior de los mismos, por ser los mas necesitados de protección, como así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 752.1 de la LE Civil cuando establece que la decisión sobre las medidas en relación a los hijos menores se tomará teniendo en cuenta los hechos "que hayan sido objeto de debate y resulte probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".

Es cierto que en el momento actual, las circunstancias especialmente graves concurrentes permiten atribuir al padre la custodia de la menor, en la forma en que ya se acordó oralmente en el acto de la vista, según resulta del soporte de grabación audiovisual, y se dirá también la parte dispositiva de la presente resolución.

Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

 

TERCERO.- La ya referida STS Sala 1ª de 20 noviembre 2013, para un supuesto muy similar al que es objeto de las presentes actuaciones indicaba lo siguiente:

Sin duda la valoración del interés del menor, en un contexto difícil en razón a los conflictos generados sin solución de continuidad por sus progenitores, no permite especular sobre situaciones inciertas de futuro ni menos aun poner en su vista fin a unas relaciones que se han mantenido entre el padre no biológico y la menor, Agueda, por muy " dramática y penosa " que estas sean, ya que en ningún caso la protección que resulta de la inexactitud en la determinación de la paternidad, que incidiría en la anomalía de atribuir la condición de padre a quien no es su progenitor, no impide el derecho a tener contacto entre uno y otra cuando toda la prueba que se valora pone en evidencia la existencia de vínculos afectivos que hacen inviable la extinción de los vínculos familiares que existieron entre ambos mediante la negación de cualquier contacto en la confianza de que la nueva situación será más beneficiosa para el interés de la niña que no conoció otro padre que no fuera el que despues se demostró no lo era biológicamente. Cierto que ya conoce este extremo, como se dice en la sentencia que determinó un régimen de visitas respecto de su padre biológico, pero con evidentes reticencias y miedos de la misma a conocer a su nueva figura paterna.

 

El interés superior real, y no simplemente abstracto de la niña, no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el propio interés ( STS 13 de junio 2011 ), y ello exige que no se haga prevalecer el interés de la madre biológica, simplemente conectado con la acción de paternidad ejercitada en su día por el recurrente, sino el que resulta de la valoración los hechos desde la realidad de la vida familiar y no desde la pura abstracción amparada no solo por una convicción de paternidad, sino teniendo en cuenta una situación efectiva que, en estos momentos, resulta indudablemente beneficiosa para la niña puesto que protege todos los intereses en juego, incluso los del padre biológico, que no es parte en el procedimiento, si es que finalmente se consolida la existencia de unos vínculos paterno filiales asumidos y recíprocamente adaptados por el padre biológico y su hija para merecer el consiguiente amparo que se le reconoce en derecho, lo que la Sala desconoce en estos momentos.