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Pensión de viudedad para ex-espos@s

D. Faustino García Maceiras pregunta al Congreso de los Diputados español por qué, si el divorcio rompe el vínculo, l@s ex-espos@s tienen derecho a la PENSIÓN DE VIUDEDAD. La respuesta es:

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035758 1. Mediante la Petición Particular de referencia se traslada la solicitud de que se dé una regulación definitiva, en la correspondiente legislación en materia de pensiones de la Seguridad Social, a los aspectos regulados con carácter provisional en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Lo que se pretende es que, en supuestos de divorcio, se otorgue a la que es la viuda o viudo real (último/a esposo/a) el 100 por 100 de la cuantía de la pensión de viudedad sin compartirla con el/la ex-esposo/a del causante, con quien, desde la fecha del divorcio, no unía vínculo legal alguno.

2. Es cierto que, conforme se deduce del propio inciso inicial de la aludida disposición adicional décima, la regulación contenida en la misma tenía un pretendido carácter provisional que, no obstante, ha continuado prevaleciendo en el tiempo, dejando en entredicho esa previsión de provisionalidad. Incluso cabe señalar que esa regulación provisional fue incorporada posteriormente al contenido del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del ano 1994, en concreto en su artículo 174, el cual ha sido desde entonces objeto de ciertas modificaciones en las que el legislador ha confirmado, en los aspectos que aquí se valoran, la formulación dada en el año 1981, sin hacer mención alguna a su eventual provisionalidad (por medio de la disposición adicional decimotercera Uno, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y del artículo 32.Uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).


 3. En este tiempo, en definitiva, se han producido algunas modificaciones normativas o en la aplicación práctica de la regulación contenida inicialmente en la mencionada disposición adicional.
Así, por ejemplo, sus previsiones se hicieron extensivas a los casos de nulidad matrimonial, primero por la vía jurisprudencial y luego por la instancia legal (segundo párrafo del apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social), y los criterios de distribución de la cuantía de la pensión en supuestos de concurrencia de diversos beneficiarios fueron modificados en la práctica administrativa conforme a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (Sentencias de 21 de marzo y de 10 y 26 de abril, las tres del año 1995).
A ese respecto, se señala que hasta las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, los criterios de distribución de la pensión de viudedad, en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, eran los siguientes:
- Si, no obstante haber existido una separación o divorcio, en el momento del hecho causante de la pensión, únicamente vivía una persona que era o había sido cónyuge del causante, dicha persona recibía en su integridad el importe de la pensión de viudedad.
- En el supuesto de coexistir, en el momento del fallecimiento del causante, una persona que fue cónyuge del fallecido y otra que era cónyuge o lo había sido en cualquier momento, la cuantía de la pensión se distribuía proporcionalmente a los tiempos de convivencia, sin tenerse en cuenta los períodos de no existencia de vínculo matrimonial.

 Las citadas Sentencias del Tribunal Supremo han supuesto un cambio radical de loscriterios anteriores y de las mismas se derivan los siguientes supuestos:
- Si en el momento del fallecimiento del causante existe vinculo matrimonial, el cónyuge superviviente percibe la cuantía íntegra de la pensión si no hubo anteriormente otro matrimonio del causante de la pensión.
- Si junto con la persona cónyuge del fallecido en el momento del fallecimiento, coexiste otra persona que lo fue con anterioridad, la pensión de viudedad se atribuye a la primera, y de la cuantía, se resta la proporción correspondiente a los períodos de convivencia matrimonial con la segunda. Es decir, que frente al criterio de gestión anterior, los períodos de matrimonio "en blanco" benefician a quien era cónyuge en el momento del fallecimiento.
- Si en el momento del fallecimiento del causante no existe cónyuge, pero existió en cualquier otro momento, la pensión de viudedad se atribuye a éste, pero no en su integridad -como se venía aplicando-, sino únicamente en proporción al tiempo de convivencia matrimonial.
Así pues, en el momento actual, no parece que la regulación en vigor adolezca de graves contradicciones o desajustes que requieran de un acomodo importante y urgente.
MlNlSTERlO DE LA PRESIDENCIA
 
Enfado
a veces los acontecimientos...