Extinción pensión de alimentos
Una Juez extingue la pensión de alimentos al hijo mayor de edad que llegó a cambiarse el orden sus apellidos
Al día siguiente de cumplir la mayoría de edad, el hijo decidió cambiarse el orden de sus apellidos (primero el de la madre y después el del padre)
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Un Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) ha extinguido la pensión alimenticia de 1.000 euros establecida a favor del hijo de 20 años por la nula relación con su padre. De hecho, reflejo de lo anterior es que el hijo, al cumplir los 18 años y por voluntad propia, acudió al Registro Civil para modificar el orden de sus apellidos, ya que el de su padre “le traía malos recuerdos”.
Según se desprende de la sentencia de 4 de mayo de 2021, “ha quedado probado que no mantienen contacto desde hace 9 años y que no hay voluntad alguna por parte del hijo en que dicha situación cambie, no pudiendo achacarse al padre en modo alguno la inexistencia de dicha relación”.
Posición de las partes
La representación procesal del padre solicita la extinción de la pensión de alimentos de 1.000 euros establecida en virtud de sentencia a favor del hijo, alegando la inexistencia de relación entre el progenitor y este último. De forma subsidiaria, peticiona la reducción de la pensión alimenticia por modificación de la capacidad económica de las partes.
Por su parte, la demandada alega que la falta de relación aludida es debido al comportamiento que el padre ha tenido siempre con el hijo en común. Además, niega, en lo que respecta a la petición subsidiaria formulada por el actor, modificación alguna de la capacidad económica de una y otra parte.
Circunstancias del caso
La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda anticipa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que, en el caso que aquí nos ocupa, de la prueba practicada en juicio se deduce la nula relación entre padre e hijo.
Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora no obvia una serie de detalles que precisamos a continuación:
· El hijo manifestó en el juicio el hecho de que le gustaría tener una relación normal con su padre. En cambio, las situaciones vividas en el pasado se lo impiden;
· El hijo relató en el juicio una serie de sucesos de malos tratos proferidos por su padre a su madre cuando él tenía 4 años.
En cambio, en las diferentes ocasiones que por parte del Juzgado y del Equipo Psicosocial se ha procedido a explorar al menor, nunca se ha apreciado ni se ha manifestado por el mismo nada en relación con el supuesto temor que sufría desde que era pequeño.
de Sanlúcar de Barrameda. (Foto: Wikipedia)
Además, la progenitora nunca ha denunciado hecho alguno ni se ha tenido conocimiento de ningún tipo de indicio que pueda tener relación con lo razonado por el menor en el acto del juicio.
· El hijo, al cumplir los 18 años y por voluntad propia, acudió al Registro Civil para modificar el orden de sus apellidos.
En particular, para justificar tal modificación, el menor razonó en el acto del juicio que su apellido le traía malos recuerdos, haciendo referencia al supuesto suceso de malos tratos vivido en su infancia.
· En la misma línea, el hijo alegó sufrir estrés y estar en tratamiento psicológico por todo lo sucedido con su padre.
No obstante, en opinión de la Juzgadora, en ningún caso dichos problemas psicológicos que se alegan justificarían por sí solo la inexistencia de la relación en cuestión.
· A pesar de que la demandada, tanto en su escrito de contestación como en el juicio, basa su relato en intentar justificar que el padre no se ha esforzado en intentar tener una buena relación con el hijo en común, según el Juzgado de la provincia de Cádiz, no puede afirmarse que el padre no ha intentado mantener el contacto con su hijo.
· La falta de relación se extiende a la familia paterna. En concreto, según declaró la hermana del actor en el juicio, la buena relación existente entre padre e hijo y entre ella, su sobrino y sus primos (hijos de aquella) se mantuvo hasta el momento en el que el actor solicitó la custodia compartida.
Extinción de la pensión
Después de apreciar la incongruencia en la declaración prestada por el menor y razonar que se está intentando justificar la nula relación existente entre padre e hijo para no perder la pensión de alimentos establecida, la Juzgadora observa un “total desapego” hacia el padre; entiende acreditado que el progenitor y su hijo “no mantienen contacto desde hace 9 años”; y recalca la ausencia de voluntad alguna por parte del hijo en que dicha situación cambie y la imposibilidad de “achacarse al padre en modo alguno la inexistencia de dicha relación”.
Así, tras aludir a las SSTS 558/2016, de 21 de septiembre, 104/2019, de 19 de febrero, la Juez entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos que se exigen actualmente para acordar la extinción de la pensión de alimentos por la nula relación entre padre e hijo.
Voz letrada autorizada
Tras anunciarnos que la analizada sentencia es firme, ya que no fue recurrida por la parte demandada, el abogado que ha defendido los intereses del padre en el presente litigo, Juan Carlos Gómez Villegas, considera que el fallo “continúa la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a que ‘cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la Ley es lícita su privación’. Ahora bien, para apreciar esta causa, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, es necesario que aparezca ‘probado que la falta de relación manifiesta entre padres e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a estos’”.
del despacho «Gómez Villegas Abogados». (Foto: Gómez Villegas Abogados)
“Aunque, como dice la sentencia dictada, ‘la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las circunstancias a las que se refieren los arts. 90 y 91 del CC y en el art 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus’”, agrega el abogado.
Por último, el Socio fundador de la firma Gómez Villegas Abogados destaca que “la pensión alimenticia por un solo hijo que se ha extinguido era elevada (1000 euros al mes), y que el hijo tan solo tenía 20 años de edad, siendo estudiante universitario, donde obtenía muy buenas calificaciones (notables y sobresalientes), lo que demuestra que no ha sido relevante el buen comportamiento del hijo, sino la falta de relación con su padre durante largo tiempo, como quedó demostrado en el procedimiento, entre otros motivos, en el hecho del cambio en el orden de sus apellidos (primero el de la madre y después el del padre), al día siguiente de cumplir la mayoría de edad”, concluye el letrado.
La convivencia con nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar
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JURISPRUDENCIA
El Supremo insiste: la convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio
Como así ya lo reconociera la revolucionaria STS 641/2018, de 20 de noviembre, ahora, la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente STS 488/2020, de 23 de septiembre, vuelve a acordar la extinción del uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge custodio y a sus hijos, como consecuencia de la convivencia en la misma de la nueva pareja sentimental.
En este caso, el actor alega la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias al tiempo de adoptarse las medidas relativas al uso de la vivienda familiar. En concreto, se invoca respecto de la medida de atribución del derecho del uso de la vivienda familiar -que, en sentencia de divorcio de enero de 2011, se atribuyó a la madre y a los tres hijos menores, de los que actualmente solo uno es menor- la circunstancia sobrevenida de haber contraído la demandada matrimonio con su nueva pareja, y conviven en el domicilio familiar, razón por la que insta la extinción de dicho uso, de forma principal.
Primera instancia
La demanda es desestimada. Considera el juzgador que la circunstancia alegada de la convivencia de la progenitora custodia con su nuevo esposo, en el domicilio familiar -que está acreditado- nunca podría servir de base para extinguir el derecho de uso atribuido por sentencia de divorcio a la esposa e hija, pues conforme al art. 96 CC, el uso se atribuye al progenitor que ostente la custodia del menor. Considera, por tanto, que dicha convivencia no fundamenta una extinción del derecho del uso, conforme a los arts. 90, 91 y 96 CC, que responde al interés superior del menor.
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Segunda instancia
El recurso de apelación es desestimado. La Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid entiende que el matrimonio de la apelada con otra persona, -y que esta habita en el domicilio familiar- no es suficiente para acordar la extinción, por existir todavía un hijo menor de edad -de nueve años-, subsistiendo el derecho a seguir usando y de manera preferente dicho domicilio junto a su madre per relationem, como guardadora.
Omisión de la doctrina jurisprudencial “que extraña sobremanera”
Si la sentencia de la Audiencia es de fecha 11 de abril de 2019, ¿cómo es posible que desconozca la doctrina jurisprudencial contenida en la STS del Pleno 641/2018, de 20 noviembre? Eso se debió preguntar el ahora recurrente en casación.
Así las cosas, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo le “extraña sobremanera que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2019, no se haga eco ni cite la jurisprudencia de la sala respecto del supuesto sobre el que decide, en concreto de la sentencia de pleno número 641/2018, de 20 de noviembre anterior a la fecha en que se dictó la recurrida”.
Argumenta la misma que los intereses que aquí confluyen ya los tenía en consideración la olvidada y revolucionaria sentencia de 20 de noviembre de 2018. En concreto:
“(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (STS 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente», como dice la sentencia recurrida.
(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda”.
Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación y acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos, prolongándose el citado uso un máximo de un año (por habilitación de la STS 568/2019, de 29 de octubre), “para que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores”.