Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Cambio de Custodia por "guarrilla"

Sentencia de AP de A Coruña que quita la custodia a la madre y se la da al padre porque la madre es “güarrilla” (síndrome de Diógenes). O sea el desorden y suciedad en el hogar es “más grave” que “lavar el cerebro al niño contra el otro padre” (SAP) como “pauta social comúnmente admitida”.

MATRIMONIO: EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO: guarda y custodia de los hijos: modificación de medidas: procedencia: evaluación de las condiciones de vida de los menores por peritos psicólogas judicialmente designados: vivienda en patente estado de suciedad y descuido: estado que denota una clara incapacidad de la persona a la que se ha atribuido el uso de esa vivienda para asumir la custodia de un menor, que exige conforme a pautas sociales comúnmente admitidas el cumplimento de unas normas de orden, higiene y cuidado que han sido claramente desatendidas.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 32/2007

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Gómez Rey

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000032/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 321/07

En Santiago de Compostela, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000493/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (hoy, 1ª Instancia nº 5), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000032/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. María Cristina representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, y como apelado D. Millán representado por la Procuradora Dª Mónica Vieites León, con intervención del MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mónica Vieites León en nombre y representación de don Millán contra doña María Cristina debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 24 de septiembre de 2002 en los siguientes extremos: 1º- Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor, Jesús Luis , al padre, si bien ambos padres continuarán ejerciendo sobre el hijo conjuntamente la patria potestad. Se reconoce a la madre el derecho a visitar y comunicarse con su hijo, siendo lo más conveniente para el mismo que ambos progenitores llegasen a un acuerdo sobre dicho extremo. Ahora bien, en caso de desacuerdo, el régimen que se establece respecto al menor consistirá en que la madre tendrá derecho a tener a su hijo en los mismos términos establecidos para el régimen de visitas en la sentencia de divorcio, con la única limitación de que, en tanto la madre no supere el Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente, el menor no podrá pernoctar en el domicilio de ésta, pudiendo hacerlo únicamente en el domicilio en el que resida la abuela materna. 2º - Se deja sin efecto la medida de atribución del uso de la vivienda familiar contenida en la sentencia de divorcio y se atribuye al menor y a su padre el uso de la vivienda que fue domicilio familiar, ubicada en la planta primera de la casa sita en el lugar de DIRECCION000 , NUM000 , Cacheiras, Teo. NUM001 - Doña María Cristina abonará en concepto de pensión alimenticia a su hijo, la cantidad de 150 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación cesará en el momento en que el hijo goce de independencia económica. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Cristina se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se acordó la práctica de prueba y se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 13 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada,

PRIMERO.- En la Sentencia de primera instancia, por considerar que existe un cambio de circunstancias consistente en la desatención del hijo menor, Jesús Luis , derivado del Ir al término anteriorSíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguientepadecido por la madre y que se traduce en unas condiciones sanitarias muy deficientes, con gran desorden en la vivienda que habitan, y que se refleja en el cuidado del menor, se atribuye la guarda y custodia al padre, fijando un régimen de visitas con la madre con la única limitación, en tanto la madre no supere el Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente, de que el menor sólo podrá pernoctar con ella en el domicilio en el que resida la abuela materna. Como consecuencia de esta decisión de alterar el régimen de custodia del menor se condena a la madre a pagar una pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales y se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar.

La madre impugna la sentencia negando dos hechos fundamentales: dice que no usaba el domicilio familiar y que no padece el denominado Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente. Pretende que se revoque la sentencia apelada y se le atribuya a ella la custodia del hijo menor.

En segunda instancia, para descartar cualquier atisbo de indefensión, se ha oído a la apelante y se han practicado las pruebas propuestas por las partes, entre ellas la concurrencia a juicio de los peritos que emitieron informes para aportar las aclaraciones y explicaciones que las partes consideraron oportunas.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 "los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".

TERCERO.- La aplicación de la doctrina mencionada al caso que nos ocupa lleva a esta Sala a considerar que la decisión impugnada es correcta en lo fundamental.

Casi toda la discusión en segunda instancia se ha centrado en un aspecto nominal y, en cierta medida, secundario: si la apelante padece o no el denominado Ir al término anteriorSíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente. Sobre éste particular se han pronunciado los peritos. En sentido afirmativo las peritos Mercedes y Guadalupe , psicólogas que emitieron informe a instancia del juzgado. En sentido negativo Juan Pablo , psiquiatra, y Clemente , que dictaminaron a petición de la apelante. Para las primeras la acumulación de basuras y objetos inútiles en casa y la negación de esa situación permite afirmar que la apelante padecía ese Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguiente. Para los otros ese dato por sí solo no es significativo del Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguienteque requiere la concurrencia de otros criterios -reclusión, pobreza imaginaria, negligencia de los cuidados y la higiene- que no están presentes.

A los efectos de esta resolución dilucidar si la apelante presenta el Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguienteno es lo relevante. Lo decisivo es el dato de que en el domicilio cuyo uso se le había asignado judicialmente existiese ropa tirada en las habitaciones, mucha de ella sucia, tanto encima de las camas como en el suelo, bolsas de basura o restos de comida en la cocina, baños sucios con ropa tirada, lo que también ocurría en el salón. El estado que presentaba la vivienda del domicilio fue apreciado por las peritos psicólogas judicialmente designadas, de la veracidad de cuyas de declaraciones no cabe dudar en éste punto. Tal estado denota una clara incapacidad de la persona a la que se ha atribuido el uso de esa vivienda para asumir la custodia de un menor, que exige conforme a pautas sociales comúnmente admitidas el cumplimento de unas normas de orden, higiene y cuidado que han sido claramente desatendidas. Si esa contravención de la diligencia mínimamente exigible a una madre es consecuencia de un Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente, de otra patología siquiátrica, o si es una conducta que obedece a otra motivaciones es irrelevante para justificar que la custodia del menor se atribuya al padre, modificando la situación anterior. La madre con ese comportamiento ha demostrado su falta de idoneidad para seguir asumiendo la custodia.

Esta conclusión no se altera por el hecho de que la apelante no tuviese su residencia permanente en esa vivienda. En la contestación a la demanda la apelante dijo que en muchas ocasiones acudían a casa de la abuela de Jesús Luis , lo que en modo alguno supone negar el uso de la vivienda familiar. Por otra parte ese uso resulta del estado en que se encontraba la vivienda, pues los restos de comida, la basura o la ropa sucia sólo pueden ser consecuencia del uso, siquiera esporádico, de la vivienda.

Por esta razón, sin necesidad de entrar en controversias sobre la existencia de un Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguientelas decisiones fundamentales de la sentencia apelada han de ser confirmadas. El cambio de custodia es consecuencia de la falta de capacidad de la madre para asumir esa tarea, para la que el padre, según la pericial psicológica, si resulta capaz. Con la ventaja adicional de que el hijo menor va a compartir su vida con los otros hijos de su padre, que son sus hermanos. La decisión de cambiar la custodia justifica la imposición a la madre de la obligación de pagar una pensión de alimentos para su hijo y el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar, cuestiones que no han sido específicamente discutidas. La única corrección que cabe hacer a la sentencia apelada consiste en la supresión en su parte dispositiva de la referencia al Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente, que como tal no cabe considerar acreditado, y a la superación del mismo por parte de la madre. La situación de hecho que ha llevado a la conclusión de que la madre no es idónea para asumir la custodia justifica que se mantenga la limitación de que el hijo solo podrá pernoctar con ella en el domicilio en que resida la abuela materna, donde hoy reside la madre.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLO

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Cristina y se confirma la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas nº 493/2005, con la única salvedad de suprimir en su parte dispositiva la frase "en tanto la madre no supere el Ir al término anteriorsíndrome Ir al término siguientede Ir al término anteriorDiógenes Ir al término siguiente".

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

 

 

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