Padres y Madres Separados

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Ley Vasca de Custodia Compartida

LEY 7/2015, DE 30 DE JUNIO, DE RELACIONES FAMILIARES EN SUPUESTOS DE SEPARACIÓN O RUPTURA DE LOS PROGENITORES

(Texto bilingüe oficial en archivo asociado)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El día 12 de abril de 2011 se presentó en el Parlamento Vasco la iniciativa legislativa popular de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos/as a su cargo o parejas sin hijos/as, conocida por "ley de custodia compartida". Dicha iniciativa, acompañada de más de 85.000 firmas, venía a traer a sede parlamentaria el debate ampliamente extendido en el País Vasco en torno a la custodia compartida y otras consecuencias de las rupturas de pareja.

La admisión a trámite de la iniciativa por parte de la Mesa del Parlamento dio inicio a la larga y laboriosa tramitación parlamentaria de la ley que ahora aprobamos y que, recogiendo el contenido esencial de la citada iniciativa legislativa, viene a introducir, en sede de Derecho civil foral vasco, normas que ya han sido aprobadas en otras comunidades autónomas de nuestro entorno

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CAPÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS PREVIAS, PROVISIONALES O COETÁNEAS Y DEFINITIVAS Y SU MODIFICACIÓN

 

Artículo 13. Medidas previas, provisionales o coetáneas y definitivas y su modificación

1. Medidas previas. La parte que se proponga instar uno de los procedimientos previstos en el artículo 1 de la presente ley podrá solicitar con carácter previo la adopción de los  efectos y medidas a que se refieren los dos capítulos anteriores.

Estos efectos y medidas sólo subsistirán si en el plazo de treinta días desde que fueron  adoptados se presenta la demanda principal ante el juez competente.

2. Medidas provisionales o coetáneas. Admitida la demanda a que se refiere el artículo 1 de esta ley, se producirá por ministerio legal el cese de la presunción de convivencia y quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las partes hubiera otorgado a la otra.

El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá acordar además la adopción de medidas provisionales, utilizando como criterios los establecidos en la presente ley.

3. Medidas definitivas. Los efectos y medidas previstas en este capítulo terminarán en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia que se dicte en el proceso principal, o se ponga fin al proceso de otro modo.

4. Modificación de medidas. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas de esta ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.