Padres y Madres Separados

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Ley Vasca de Custodia Compartida

LEY 7/2015, DE 30 DE JUNIO, DE RELACIONES FAMILIARES EN SUPUESTOS DE SEPARACIÓN O RUPTURA DE LOS PROGENITORES

(Texto bilingüe oficial en archivo asociado)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El día 12 de abril de 2011 se presentó en el Parlamento Vasco la iniciativa legislativa popular de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos/as a su cargo o parejas sin hijos/as, conocida por "ley de custodia compartida". Dicha iniciativa, acompañada de más de 85.000 firmas, venía a traer a sede parlamentaria el debate ampliamente extendido en el País Vasco en torno a la custodia compartida y otras consecuencias de las rupturas de pareja.

La admisión a trámite de la iniciativa por parte de la Mesa del Parlamento dio inicio a la larga y laboriosa tramitación parlamentaria de la ley que ahora aprobamos y que, recogiendo el contenido esencial de la citada iniciativa legislativa, viene a introducir, en sede de Derecho civil foral vasco, normas que ya han sido aprobadas en otras comunidades autónomas de nuestro entorno

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CAPÍTULO II

DE LOS PACTOS EN PREVISIÓN DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA Y CONVENIO REGULADOR

 

Artículo 4. Pactos en previsión de ruptura de la convivencia

1. Los pactos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las nuevas relaciones familiares podrán otorgarse antes o durante dicha convivencia.

2. Tales pactos tendrán, en todo o en parte, el contenido que se prevé para el convenio regulador.

3. Para su validez, estos pactos habrán de otorgarse en escritura pública, y quedarán sin efecto en caso de no contraerse matrimonio o iniciarse la convivencia en el plazo de un año.

4. Los pactos podrán contener la previsión y compromiso de acudir, con carácter previo a la vía judicial, a la mediación familiar, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos conflictos que puedan surgir tras la ruptura.

5. Estos pactos serán válidos y obligarán a todos los firmantes aun cuando no contengan todos los extremos mínimos de un convenio regulador. En tal caso, la validez y eficacia se limitará a los aspectos pactados. Únicamente serán susceptibles de ejecución judicial los pactos previamente aprobados por el juez.

 

Artículo 5. Convenio regulador

1. Ambas partes, bien de mutuo acuerdo o cada uno de forma individual, al presentar la demanda de separación, divorcio, nulidad o procedimiento de medidas paternofiliales deberán presentar al juez una propuesta de convenio regulador.

2. El convenio regulador deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos o hijas, como corresponsabilidad parental, con inclusión de los acuerdos sobre:

1. º La forma de decidir y compartir todos los aspectos que afecten a su educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los y las menores.

2. º El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, su cuidado y educación y su ocio.

3. º Los periodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente, y en su caso, si se considera necesario y en la extensión que proceda, el régimen de relaciones y comunicación de los hijos o hijas con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, teniendo en cuenta el interés de aquéllos.

4. º Lugar o lugares de residencia de los hijos o hijas, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento, que deberá coincidir preferentemente con el de aquel de los progenitores con el que, en cómputo anual, pasen la mayor parte del tiempo.

5. º Las reglas de recogida y entrega de los y las menores en los cambios de guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos y ellas.

b) La contribución, si procediera, a las cargas familiares y a los alimentos, respecto a las necesidades tanto ordinarias como extraordinarias, así como su periodicidad, forma de pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso, con especial atención a las necesidades de los menores, a su tiempo de permanencia con cada uno de los progenitores, a la capacidad económica de estos, a la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, a la contribución a las cargas familiares, en su caso, y al lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos menores comunes.

c) La atribución, en su caso, del uso de la vivienda y ajuar familiar, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro miembro de la pareja, hayan sido utilizadas habitualmente en el ámbito familiar, cuando no se les hubiera dado un destino definitivo, y la duración, el cese y la repercusión que tal atribución haya de tener sobre las cargas familiares, la pensión de alimentos y la pensión por desequilibrio económico.

d) La pensión compensatoria que pudiera corresponder conforme al artículo 97 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

3. La propuesta de convenio regulador podrá contener la previsión y compromiso de acudir a la mediación familiar, con carácter previo a la vía judicial, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos problemas que puedan surgir con motivo de la interpretación o cumplimiento del propio convenio regulador.

4. Asimismo, la propuesta de convenio regulador podrá contener el inventario y liquidación del régimen económico del matrimonio, o del establecido en el pacto de regulación de la pareja inscrita conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, si hubiera.

5. En los supuestos de existir pacto en previsión de ruptura de la convivencia, será de aplicación lo estipulado en él, debiendo complementarse, en lo no previsto, por las estipulaciones de este artículo.

6. El convenio regulador podrá modificarse en los siguientes supuestos:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio regulador.

c) A instancia de una de las partes o del Ministerio Fiscal, cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de circunstancias.

d) Por incumplimiento grave o reiterado de manera injustificada, de las obligaciones establecidas en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

7. El convenio regulador, sus modificaciones y extinción producirán efectos cuando sean aprobados judicialmente, oído el Ministerio Fiscal y, en su caso, los hijos e hijas menores.

8. El convenio regulador será aprobado por el juez, oídos el Ministerio Fiscal y los hijos e hijas menores en su caso, salvo si es dañoso para los hijos e hijas, gravemente perjudicial para una de las partes o contrario a normas imperativas. Si el convenio regulador no fuera aprobado en todo o en parte, deberá motivarse la resolución denegatoria y se concederá a las partes un plazo de veinte días para que propongan uno nuevo sobre los aspectos no aprobados. Presentada la nueva propuesta, el juez resolverá lo procedente, completando o sustituyendo en todo o en parte las propuestas de las partes.

9. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los miembros de la pareja, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos e hijas o el cambio de las circunstancias de los progenitores.

10. El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

11. Si las partes proponen un régimen de relación y comunicación de los hijos o hijas con otros parientes y personas allegadas, el juez podrá aprobarlo, si, previa audiencia de dichas personas, prestaran su consentimiento y siempre que fuera en interés de los hijos e hijas.