Padres y Madres Separados

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C.C. y Gastos Extra

RECURSO DE CASACIÓN
TERCERO .- Motivo único. Por interés casacional. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla
se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida.
El Tribunal Supremo viene insistiendo en que las sentencias recaídas en procesos en que se discute la
guarda y custodia compartida han de valorar correctamente el principio de protección del interés del menor,
motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este
sistema de guarda ( SSTS de 28 de septiembre de 2009 , 8 octubre de 2009 , 7 julio de 2011 , 21 de julio de
2011 , 22 de julio de 2011 , 27 de septiembre de 2011 , 9 de marzo de 2012 y 29 de abril de 2013 ).
Esta línea jurisprudencial del Alto Tribunal viene reaccionando, así, frente a aquellas sentencias de
instancia que no tienen en cuenta más que de forma retórica, aparente, el interés del menor; esa invocación
superficial no es suficiente para justificar la negativa al establecimiento de la guarda y custodia compartida
pedida únicamente por uno de los progenitores.
Se estima el motivo .

 

 

...Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre
los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien
al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se
mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y
jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia
compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de
presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando
con eficiencia.

 

..."Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores, entendiendo por tales, los que
tengan carácter excepcional, imprevisibles y estrictamente necesarios, debiendo siempre ser consensuados
de forma expresa y escrita antes de realizarse el desembolso. Se entenderá prestada su conformidad, si
requerido un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción
del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el
requerimiento que se realice el progenitor que pretenda hacer el gasto, deberá detallar el gasto concreto que
precise el hijo, y adjuntar presupuesto en el que figure el nombre del profesional que lo expida.
En caso de discrepancias, el gasto extraordinario deberá ser autorizado por el Juzgado, conforme al
art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.
Se entiende por gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un
deficiente rendimiento académico y por gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos
bucodentales (incluida la ortodoncia); logopeda; psicólogo; prótesis; fisioterapia o rehabilitación (incluida la
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natación) con prescripción facultativa; óptica; gastos de farmacia, no básicos y con prescripción médica, y en
general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que pudieran tener las partes.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, educación (recibos
que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, excursiones escolares, material escolar,
transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor. Son gastos ordinarios no usuales las actividades
extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al
extranjero, cumpleaños y otras celebraciones, tales como la Primera Comunión, así como los gastos de colegio
privado, los cuales deben ser consensuados de forma expresa y escrita para poder compartir el gasto, y a
falta de acuerdo serán sufragados, por quien haya tomado la decisión de forma unilateral, sin que proceda
la autorización judicial subsidiaria para compartir el gasto, al no revestir carácter estrictamente necesario, y
sin perjuicio de la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si deben o no los
menores realizar la actividad.

 

 

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