Es el T. Supremo el que impulsa la C. Compartida
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 , "se prima el interés del menor y este interés, que
ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que
saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como
de estos con aquel".
Publicado el
FALLAMOS
1º. - Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por don Juan Alberto , contra la sentencia
dictada por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 17 de diciembre
de 2013 , cuya resolución anulamos.
2º.- Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid
en fecha de 22 de junio de 2012 , estimamos en parte la demanda deducida por el ahora recurrente contra
Dª Agueda .
3º.- Se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación al hijo de los litigantes, por
periodos semanales durante los cuales cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando los tenga
consigo, debiendo hacer frente por mitad a los gastos escolares ordinarios, así como los de salud que no estén
cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, siendo los gastos extraordinarios por mitad,
4º.- Uno y otro deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda y
custodia de los hijos y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier otra cuestión no prevista, como la relativa
a las vacaciones navidad y fin de año en las se procurará que los niños las disfruten de forma alternativa con
uno y con otro progenitor. Cualquier desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada
con este régimen se resolverá judicialmente.
5º.- Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y no
se hace especial declaración de las del recurso de casación.
6º.- No se imponen las costas de ninguna de las instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo
de apelación remitidos.