Padres y Madres Separados

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Custodia compartida en A Coruña

Un nuevo éxito de nuestro asesor jurídico Ignacio Bermúdez de Castro y su gabinete

 

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

A CORUÑA

 

SENTENCIA: 00521/2013

 

S E N T E N C I A

 

         

JUEZ QUE LA DICTA:  CARMEN-AMELIA GOMA GARCIA

Lugar: A CORUÑA

Fecha: veinte de Septiembre de dos mil trece

 

Demandante: ANDRES JAVIER BARRAL DIAZ

Abogado/a: MARIA ALBELA

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ

 

Demandado: BEATRIZ….

Abogado/a: MARIO PAEZ ALVAREZ

Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO

 

Procedimiento: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000767 /2011

 

En nombre de su S. M. el Rey de España, vistos por Doña Carmen Amelia Gomá García Magistrada-Juez  con destino en el Juzgado de Familia nº tres de esta ciudad, los autos de Juicio de Guarda y Custodia, tramitados ante este Juzgado con el nº 767/11, promovidos por el/la Procurador/a Doña Ángeles González González en nombre y representación de Don Andrés…. y asistido por la Letrada Doña María Albela, contra Doña Beatriz …representada por el Procurador Don Ricardo Sanzo y defendido por el Letrado Don Mario Páez, con intervención del Ministerio Fiscal, dicta la siguiente:SENTENCIA

Publicado el

TERCERO.- La reforma operada por la Ley 15/2005 del art.92.5, del Código Civil, permite el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento; como también posibilita (núm. 8) que “... excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”; en todo caso se impone la necesidad, antes de acordar el régimen compartido, que el Juez recabe informe del Ministerio Fiscal, oiga a los menores que tengan suficiente juicio y se emita el correspondiente informe pericial; y los excepcional taxativamente (núm. 7), cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, o cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Por tanto, y de lo expuesto, se constata en la reforma y en  el informe del Consejo General del Poder Judicial que la precedió, el interés del menor, que constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, de su propia operatividad y eficacia.

Se debe dejar constancia, que tras dicha reforma, la protección del interés del menor pueden llevar a la denegación de la custodia compartida, imponiéndose la conveniencia del establecimiento de un régimen de atribución de la guarda y custodia a uno solo de los progenitores. Para acordar la custodia compartida, la jurisprudencia menor, exige una serie de condiciones, como puede ser, un bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, residencias cercanas o geográficamente compatibles, rasgos de personalidad y carácter del hijo y los padres compatibles; edad del menor, que permita su adaptación, cumplimiento por los progenitores de las obligaciones económicas, respeto mutuo por ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, existencia de un vínculo afectivo de él con ambos padres y que acepten este tipo de custodia y que ambos progenitores estén de acuerdo con la alternativa de custodia compartida.

En resumen, los requisitos necesarios, ponen de manifiesto que el establecimiento del régimen de custodia compartida sigue siendo, por lo general, bastante complicado, al igual que sucediera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del art. 92.- del Código Civil, llevada a cabo por la Ley 15/2005, por más que la opinión pública y las asociaciones de padres separados informen de lo contrario. En la práctica, se puede decir que la situación no ha experimentado una variación sustancial, y, tanto antes como ahora, se puede conceder la guarda y custodia compartida siempre y cuando el interés del menor así lo aconseje.

CUARTO.- En este caso, el informe del Equipo Técnico, que se entrevistó con todas las partes interesadas, concluye que ambos progenitores reúnen características personales y sociales adecuadas para ostentar la guarda y custodia. El informe no puede ser más claro, y ambos padres están capacitados para el cuidado de su hijo en exclusiva, por lo que mejor defendida estará su derecho a un desarrollo integral de su personalidad si puede contar razonablemente con la presencia por igual de sus progenitores. Desde esta óptica se desprende que la máxima protección del superior interés del menor, sólo puede obtenerse de esta forma. Rigiendo aquí el principio del favor filii, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española así como en la Ley Orgánica de Protección Jurídica de los menores de 15 de enero de 1996 y sancionado por diversos Tratados y Resoluciones de organizaciones internacionales como la Convención de los Derechos del Niño de la ONU de 29 de noviembre de 1989, la Resolución A 3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, al tiempo que inspira numerosos preceptos del Código Civil (art. 92, 93, 94, 151, 154, 158, y 170), por lo que si consideramos que el régimen de custodia compartida es el más beneficioso para la menor, al mismo tendrán que adaptarse los progenitores.