Padres y Madres Separados

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Nueva sentencia de Custodia Compartida de D. Francisco Serrano

S E N T E N C I A Nº 223/2011

En SEVILLA, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 389/2010, instados por el Procurador D/Dª. xxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de D/Dª. xxxxxxxxxxxcontra D/Dª. Xxxxxxxxxxxxxx representado por el Procurador D/Dª. xxxxxxxxxxxxx, ambos con asistencia Letrada.

Publicado el

CUARTO:
En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del Código Civil, procede adoptar, en la parte dispositiva de esta sentencia, las medidas definitivas que se estimen procedentes, equitativas, ajustadas al interés familiar, con especial atención al de los dos hijos menores de edad, de conformidad a los hechos que han resultado acreditados y en base a los siguientes fundamentos y razonamientos de índole material y jurídica:

1.- En primer lugar se debate sobre la cuestión esencial referente al modelo del ejercicio de las relaciones parentales de ambos progenitores con sus dos hijos. Al respecto se plantea una disyuntiva sobre la elección de un modelo de custodia exclusiva o de custodia compartida, resultando lamentable, manifiestamente discriminatoria la actual situación legislativa que se produce en España, donde coexisten normativas francamente contradictorias, dependiendo en definitiva, de la vecindad civil del justiciable la aplicación de una u otra. En relación a la concepción de la guarda y custodia de los hijos, las diferencias y desigualdades que se producen son manifiestos y notorios siendo de destacar que pese a que el Legislador ( a nivel nacional o autonómico) siempre pretenda garantizar y preservar el interés y bienestar de los menores, lo cierto es que el patrón escogido del que se va a hacer depender el requisito de idoneidad para el cuidado habitual de los hijos, viene predeterminado por planteamientos ideológicos: unos de carácter trasnochado, reaccionarios al progreso y que siguen valorando la figura materna como referente de apego principal, y a la figura paterna como referente periférico, y otras que habiendo superado esa mentalidad apuestan por planteamientos de auténtica igualdad y paridad en el cumplimiento de las obligaciones domésticas, y entre los que resulta principal la de participar, compartir y distribuir el deber de crianza, cuidado y atención de los hijos, siempre que ambos progenitores durante la convivencia familiar hubieran hecho frente común y corresponsable en el compromiso de asumir esas obligaciones, mostrando una idoneidad y predisposición a seguir asumiéndolas al margen de cualquier consideración por razón de sexo.

Ese segundo planteamiento y concepción es el que ha prevalecido y del que se han hecho partícipes los Parlamentos Autonómicos de Aragón (Ley de Igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, BOA Ley 2/2010 de 26 de Mayo) y de Cataluña. Mas en el resto del territorio nacional sigue primando un enfoque en el que se parte del carácter no preferente e incluso excepcional del modelo de custodia compartida ( art. 92 del Código Civil).

En el presente caso, e incluso refrendándose esa alternativa como más favorable al interés de los hijos parte del Ministerio Fiscal ( art. 92.8 del Código Civil), se ha puesto de manifiesto que la custodia compartida constituye el mejor modelo de parentalidad en atención a las circunstancias familiares concurrentes.

Al respecto resulta especialmente significativa la valoración efectuada por el Equipo Psicosocial, en cuyo informe de fecha 26 de Noviembre de 2.010, después del estudio familiar realizado se destaca:

1.- Tanto el padre como la madre disponen de recursos personales, familiares y sociales para cubrir adecuadamente las necesidades materiales como afectivas de sus hijos.

2.- Los menores desconocen por completo su nueva realidad familiar y actúan de una forma espontánea en su relación con cada uno de sus padres con los cuales se encuentran vinculados afectivamente y se sienten protegidos y seguros.

3.- Anteriormente a la demanda de separación ambos padres han sabido satisfacer las demandas de sus hijos compartiendo entre ellos y a veces con miembros de la familia las necesidades de sus hijos y considerándose mutuamente como adecuados para atender a sus hijos. Siendo a partir de la separación cuando no han sabido consensuar lo mejor para sus hijos ya que cada uno entiende que su planteamiento es el más beneficioso.

4.- Desde el colegio informan que no se percibe ningún cambio de comportamiento o de rendimiento en los menores, habiendo sido informados por los padres de su proceso de separación.

Tras dicha valoración se concluye: Este Equipo Psicosocial considera fundamental para XXXXXX y XXXXXX que puedan contar con el apoyo y atención de sus dos progenitores en igualdad de condición siempre que sus circunstancias se lo permitan y en este caso que nos ocupa se dan las condiciones para que ambos padres puedan atender adecuadamente las necesidades afectivas como materiales de sus hijos.

Por lo tanto consideramos que sería beneficioso y les ofrecería seguridad y estabilidad a los menores el que ambos padres compartan su responsabilidad ya que éstos disponen de habilidades y aptitudes para atenderlos y por la gran vinculación afectiva que existe entre ellos.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en atención a esa recomendación en interés de los hijos menores, en el acto de la Vista también valoró y consideró el régimen de custodia compartida como el más beneficioso para los niños, informando favorablemente tal y como resulta preceptivo a tenor de lo dispuesto en el art. 92.6 del Código Civil.

Desde luego, lo que no resulta admisible, y se estima no solo contraproducente a ese interés sino incluso manifiestamente discriminatorio, es afirmar (como hace la representación legal de la demandante en su escrito de conclusiones) que "la madre manifiesta la seguridad, rutina, disciplina y hábito que necesitan sus hijos, y asimismo las atenciones que en razón a la corta edad de los menores, solamente una madre puede dispensar". En tal sentido, y ahondando en lo expresado, resulta sintomático que esa afirmación de la representación legal de la madre, coincide plenamente con la sospecha indicada por el padre al Equipo Psicosocial: "el motivo de que ella no está de acuerdo en compartir la custodia es cultural, porque entiende que los hijos deben vivir con la madre". Hoy en día, y más cuando concurren los factores y circunstancias que se aprecian en el conflicto familiar analizado, no puede concluirse apriorísticamente que solo las madres pueden preocuparse de dispensar a sus hijos la cobertura de sus necesidades afectivas y materiales.

El Tribunal Constitucional en 1.991 así lo dejó ya de manifiesto al admitir una cuestión de inconstitucionalidad contra la norma que implicaba la automática atribución de la custodia a las madres de los hijos menores de 7 años, y ello con independencia de cualquier valoración de idoneidad y capacidad en ambos progenitores. Tras veinte años , sin embargo, persisten los planteamientos precedentes a dicha corrección legal fundada en el principio de igualdad plena en el ejercicio de las funciones y obligaciones paterno y materno-filiales.

Tras veinte años se han de superar los prejuicios sexistas, exigiendo el interés de los hijos que, en casos como el que nos ocupa, se favorezca un régimen de autoridad parental que permita seguir disfrutando a los niños de una vinculación y relación de apego saludable, lo más próxima posible a la situación emocional, afectiva y material de la que venían haciendo compromiso responsable ambos progenitores antes del momento de su ruptura. En fin y beneficio innegable resulta consustancial a la felicidad de los niños, a su estabilidad y correcto desarrollo y a él han de quedar sometidas las demás pretensiones de contenido económico y patrimonial.