Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Sentencia C.C. en contencioso

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MATARÓ CON FUNCIONES DE FAMILIA E INCAPACIDADES (BARCELONA)

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso 1434/2.008-4ª._

SENTENCIA 496/09_
En esta ciudad, a 19 de octubre de 2.009._
Visto por , Magistrado-Juez del juzgado número 7 de Mataró y su partido judicial, los autos del juicio de divorcio seguido ante este juzgado con el número mencionado en el encabezamiento a instancia de Dña. M representada por la procuradora Dña. María del bajo la dirección de la letrada Dña. contra D. M C C , representado por la procuradora Dña. y bajo la dirección de la letrada Dña. siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés del menor, digo:_

Publicado el

2.- Que los padres tienen estilos educativos distintos, el padre tiene una menor disponibilidad horaria. Ambas manifestaciones se basan el las declaraciones de la madre. La forma de educar a los hijos debe ser acordada por los padres que, sea cual fuere el régimen, por lo cual deben encontrar la forma de comunicarse en beneficio de sus hijos. Ningún régimen solucionaría esto porque la patria potestad es compartida. Respecto de la disponibilidad horaria, sin olvidar que el psicólogo carece de datos objetivos sobre este hecho, y como ya se dijo en medidas, ambos tiene horarios flexibles y en caso de necesidad el padre cuenta con el apoyo de la abuela, la cual tiene buena relación con los menores y cuya actuación es, al entender del juzgador, es beneficiosa para los menores como punto de referencia fuera del conflicto de los padres.

A la vista de los horarios oficiales y el parte de novedades si bien el padre debe acudir a realizar servicios en algunas ocasiones, algunas de ellas son de noche y no se trata de un número excesivo no siendo estimables las dudas puestas de manifiesto de contrario puesto que no hay duda de su veracidad y autenticidad. Si la parte considera que el alcalde, el cabo u otro a mentido bien puede acudir a la vía penal en reclamación de responsabilidades pero en dicho cuadrante y parte no existen contradicciones sustanciales con lo que se puede deducir de la prueba realizada en la vista. _

3.- Respecto del hecho de que los padres no tienen una relación tan fluida como sería conveniente ya en medidas se les conminó a que ninguno de los dos progenitores hablara con los menores del conflicto que tienen entre ellos so pena de causar un verdadero perjuicio psicológico a sus hijos. Pero como es bien sabido, el mero hecho de que los progenitores no tengan una relación fluida no puede impedir el establecimiento del régimen más adecuado para los menores.

Por otro lado con este régimen los padres no presentan los problemas de la recogida y entrega de los menores y los mismos se mantienen en el entorno que les es más propio, el domicilio familiar; los gastos de los menores pueden domiciliarse en la cuenta común sin tener que acudir constantemente al sistema de las facturas y recibís. _

TERCERO.-
En lo que respecta a los Alimentos de los Hijos, el Artículo 92.1 Código Civil y 82 del Código de Familia Catalán establece que la separación no exime a los padres de los deberes de la patria potestad entre los que se encuentra el de alimentarlos y el Artículo 93 recoge la obligación del juez de determinar la cuantía de los mismos teniendo en cuenta las circunstancias de los hijos; en este sentido debe entenderse que la separación ha de incidir lo menos posible en la situación de los hijos.

No cabe olvidar, como establece el Artículo 146 del mismo cuerpo legal los ingresos del alimentista (en el mismo sentido el artículo 259 y siguiente del Código de Familia Catalán)._

Al respecto debe mantenerse igualmente el sistema establecido en medidas: al ser la custodia compartida, cada uno de los progenitores sufragará los gastos de la menor cuando esté en su compañía en lo referente al alimento, aseo, medicación, transporte, ropa, etc. Al efecto de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios, entendiéndose por tales los sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro privado, así como los educativos, periódicos o no, (matrículas, libros, comedor, material escolar, trasportes, etc.) ambos progenitores deberán constituir un fondo común (cuenta conjunta mancomunada) formado por las aportaciones de ambos progenitores en el que el padre deberá abonar la cantidad de 550 euros, como la madre, siendo la administración de tal fondo común para ambos padres.

La referida cantidad se actualizará anualmente en Enero conforme al IPC y se abonará dentro de los cinco primeros días del mes. En dicha cuenta se domiciliarán los gastos habituales de los menores relativos a la escolaridad y otros. Si en cualquier momento, pese a lo aquí establecido, no existiera saldo en la cuenta, los progenitores procederán al ingreso de una mensualidad complementaria. Para la realización de un gasto extraordinario deberá ser previamente consultado con el otro progenitor, salvo en casos de urgencia, en cuyo caso el otro progenitor podrá reclamarle la exhibición de la factura, apunte bancario o cualquier otra justificación de haber realizado el pago. _