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Custodia compartida de los hijos por períodos alternos de seis días

Juzgado de Primera Instancia N°.. 8 de Gijón, Auto de 22 Jun. 2010, rec. 512/2010

Ponente: Campo Izquierdo, Angel Luis.

Nº de Recurso: 512/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7498, Sección La Sentencia del día, 28 Oct. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

Custodia compartida de los hijos por períodos alternos de seis días y asignación a los mismos del uso de la vivienda familiar

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Tercero.- Cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios que generen los hijos durante el tiempo que estén bajo su guarda y custodia.

Cuarto.- El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y caso; lo que presupone para exigir su pago, y en su caso poder presentar demanda ejecutiva, que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia y de mutuo acuerdo; solicitando si este no es posible la correspondiente autorización judicial, salvo casos de urgencia.

Por lo tanto para ser calificado de gastos extraordinario debe ser:

Necesario.- En contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

No tener una periodicidad prefijada.

Ser imprevisibles en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística.

Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

La contribución a dichos gastos, por cada progenitor, debe ser acorde a la proporción que guarden entre si los ingresos y disponibilidad económica de cada uno de ellos. Y a falta de concreción, dicha contribución será al 50%.

A la vista de todo ello se acuerda que ambos progenitores abonaran al 50 % los gastos extraordinarios del menor que se generen a partir de esta sentencia. Teniendo en cuenta para ello, que si bien la esposa, ahora gana menos que el esposo, también es cierto que ella misma ha renunciado a un puesto de trabajo, al que se puede incorporar en cualquier momento, en que sus ingresos serian solo un poco menores que los de Doroteo.

Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.

Quinto.- Por acuerdo de ambos cónyuges, se atribuye a la esposa el uso del Renault Megane y al esposo el Renault Scenic. Cada cónyuge, abonará los gastos derivados del uso de esos vehículos (viñetas, gasolina, reparaciones, seguros)

Sexto.- En relación al préstamo, nada se acuerda; pues al ser una deuda ganancial, como tal se debe seguir pagando. No pudiéndose hacer una novación subjetiva, en la posición de la parte deudora, sin conocimiento y consentimiento de la parte acreedora.

Séptimo.- En relación al uso de la vivienda familiar y ajuar domestico, se debe tener presente que al fijarse un régimen de guarda y custodia compartida, la atribución se hará en función de los intereses de los hijos menores de edad y la situación real de cada cónyuge en relación a sus disponibilidades de acceder a otra vivienda.

Los hoy litigantes tiene en la actualidad a su disposición dos viviendas, una la vivienda familiar en la c/ X, y otra que es un apartamento privativo de la esposa, que se viene pagando ahora por ambos cónyuges. Ambos inmuebles con sus respectivas plazas de garaje y ambas libres de cargas.

Respecto a la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal, se debe tener en cuenta lo gravoso que representa para el cónyuge excluido del uso - interés menos protegible para el art. 96 del CC-, cuando el otro cónyuge ostenta la custodia de los hijos menores; la perpetuación en el tiempo del uso por el cónyuge custodio y los hijos, teniendo que atender a sus propias necesidades de habitación. Así mismo no es cierto que el art. 96 del CC, cree un derecho de uso ilimitado a favor del progenitor custodio y los hijos menores; siendo cierto que los perfiles de este derecho no están bien descritos en la ley y tampoco en la jurisprudencia. No obstante, si la resolución judicial no limita temporalmente el derecho, bien fijando un término final o una condición resolutoria como el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el derecho de uso se entiende atribuido por tiempo indefinido y se mantiene y protege inclusive frente a terceros; siempre y cuando ese uso acceda al Registro de la Propiedad.

No obstante, lo expuesto hasta ahora, no impide que el título que constituye el derecho de uso, es decir, la sentencia que aplica el art. 96 del CC, introduzca limitaciones en este derecho. Ya que el art. 96 del CC se limita a señalar que en la sentencia se atribuirá el uso al cónyuge custodio e hijos, no que ese uso sea incondicional y no sujeto a otro término que el fin del derecho a alimentos de los hijos o de la convivencia con el progenitor custodio. Antes al contrario, la realidad social, con la elevada carestía de las viviendas en la sociedad urbana moderna, obligan a las resoluciones judiciales en cada vez mayor medida a limitar ese derecho de uso, fijando un término final, que en general toma en consideración el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales y establece a la vez un plazo máximo para que tenga lugar dicha liquidación. Así se protegen por un lado los intereses de los hijos y del cónyuge progenitor --intereses de mayor grado de protección legal, ciertamente-- pero también el interés del otro progenitor, que no por ser de inferior grado es absolutamente irrelevante.