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¿Hasta cuando la pensión de alimentos?

Id Cendoj: 27028370012009100338
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Lugo

Sección: 1
Nº de Recurso: 270/2009
Nº de Resolución: 479/2009
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
Tipo de Resolución: Sentencia

Publicado el

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LUGO

SENTENCIA: 00479/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 479

ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, quince de junio de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 270/2.009, dimanante de Modificación de Medidas n.º 495/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo; siendo apelante los demandados Doña Clemencia , D. Agustín , Doña Luisa y Doña Rosalia , representados/as por el/la procurador/a Sra. Fernández Santos y asistido/a del letrado/a Sr. Tejeda Lorenzo y apelados/as el demandante D. Eliseo , representado/a por el procurador/a Sr. Vila Varela y asistido/a del letrado Sr. Rivera Rodríguez; actuando como ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Doña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Con fecha 28 de octubre de 2.008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar la demanda de modificación de medidas planteada por el procurador don Carlos Vila Varela en nombre y representación de Don Eliseo , contra doña Clemencia , don Rosalia , doña Luisa y doña Rosalia , y acordar la extinción en el plazo de un año desde la fecha de esta resolución, de la pensión alimenticia a cargo de don Eliseo y a favor de don Agustín , doña Agustín y doña Rosalia , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.-
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por doña Clemencia , D Agustín , doña Luisa , y doña Rosalia , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.-
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones siguientes motivadas por la prueba articulada en esta segunda instancia PRIMERO.-
Discrepa la recurrente con la extinción de la pensión de alimentos de los hijos comunes habidos en el matrimonio ( Agustín , Luisa y Rosalia ) que la sentencia apelada fija en un año contado desde la resolución dictada el 28 de octubre de 2.008. La sentencia de esta Sala de 12 de Diciembre de 2.005 - también de modificación de medidas- razonaba cuando suprimió la pensión compensatoria que era previsible que los hijos se independizaran en un lapso corto de tiempo, manteniendo los alimentos pues los dos hijos mayores eran estudiantes, opositores, dándoles la oportunidad de alcanzar las máximas aspiraciones profesionales y respecto a la hija menor, por que no ha accedido de forma estable y definitiva a la vida laboral.

Pues bien; pese al tiempo transcurrido nos encontramos con que el hijo mayor (según manifiesta su madre vive en Vigo, en un hostal, siguiendo opositando por libre a interventor del estado, sobre lo cual no se aporta la menor justificación, siendo ya Doctor en Derecho, e indicándose en la contestación que estudia ciencias económicas, sobre lo cual tampoco existe justificación alguna) continúa en la misma situación, de ser cierto lo manifestado por su madre, teniendo en la actualidad 34 años.

Al margen de la dudosa legitimación de la recurrente (pues se indica que vive en Vigo), otorgándose el apoderamiento "apud acta" a la Procuradora solo por la madre, sin que el hijo compareciese al acto de la vista, la situación para la Sala es ya insostenible, no pudiendo obligarse al progenitor a seguir manteniendo (ya solo por su edad) una pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio, careciendo la Sala de ningún substrato probatorio de que siga opositando, situación que no puede prorrogarse "sine die".

Se aporta con el recurso documental de que la segunda hija del matrimonio de 32 años aprobó las dos pruebas de ejercicios de inspectora de hacienda, viviendo en Madrid, no compareciendo tampoco al acto del juicio, desconociendo la Sala lo ocurrido con el tercer ejercicio. En cualquier caso su edad justifica también la extinción del pago de alimentos -próxima a cumplir 33 años- llevando casi 10 años opositando.

En cuanto a la menor Luisa -única que vive con su madre- acaba de terminar sus estudios de magisterio, habiendo estado según declaró su madre (sin justificar) estudiando la oposición de agente tributario, y previamente incardinada de forma no estable en el mundo laboral.

SEGUNDO.-
El derecho de alimentos de los hijos mayores de edad no es incondicional, de ahí que el art. 152 nº 3 del C.C . prevea expresamente el cese de tal obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, estando capacitados para realizar trabajo remunerado los reclamantes, para con su producto poder atener a sus necesidades, no habiendo sido siquiera oídos ni intentando probar, haber buscado trabajo sin encontrarlo. No existe ninguna presunción legal, dada la edad de los solicitantes de tal necesidad, prolongándose indefinidamente su condición de estudiantes/opositores. No existe, por ello tampoco infracción del art. 152.5 del C.C ., pues la interpretación efectuada por la Magistrada de instancia es acorde con el precepto y la realidad social del tiempo que ha de ser aplicado, así como la jurisprudencia del T.S. En efecto, si bien el derecho de alimentos no cesa automáticamente al llegar a la mayoría de edad, la interpretación efectuada por el T.S. (se cita entre otros la sentencia 184/2.001, de 1 de marzo para 2 hijos, una licenciada en derecho de 29 años y otra farmacéutica de 26) para edades como las que nos ocupan es que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación para personas graduadas universitarias, "con plena capacidad física y mental que superan los 30 años de edad", por lo que pese al contenido del art. 39 nº 1 de la Constitución, concluyó la Sala 1ª en un caso semejante al que nos ocupa, que dichas hijas no se encontraban en una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, "lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida".

El plazo final dado en la sentencia apelada para su devengo parece también razonable a fin de evitar imprevisiones por lo que la impugnación tampoco se acoge.

TERCERO.-
La desestimación del recurso principal y de impugnación al mismo, conduce a imponer las costas de esta alzada a la recurrente principal y a la impugnante, a tenor del art. 392 nº 2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Desestimando el recurso de apelación y de impugnación al mismo articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo de 28 de octubre de 2.008, con imposición de costas de esta alzada a la recurrente e impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. Centro de Documentación Judicial