Padres y Madres Separados

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CUSTODIA COMPARTIDA. MALAS RELACIONES ENTRE PROGENITORES

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers

Clase de resolución: Sentencia

Fecha: 8 de octubre de 2009

Magistrado-Juez: Ilma. Sra. D.ª Erika Ávila Martín

Resumen: La mala relación entre los progenitores y la elevada conflictividad judicial de la pareja no debe implicar sin más que deba rechazarse el sistema de custodia compartida cuando su implantación resulta más beneficiosa para los menores.

SENTENCIA
En Granollers a 8 de octubre de 2009

Publicado el

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y la previsión legal contenida en el art. 41, resulta claro que el derecho a la compensación económica se da en el supuesto de haberse generado, por el motivo de haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de abril de 2000 "no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre", supuesto que la parte actora no acredita en el caso enjuiciado, en efecto, durante la vigencia del matrimonio la esposa no desempeñó actividad laboral alguna, siendo cotitular de la vivienda familiar, ostentando la mitad de las participaciones en la empresa "............", propietaria de los bienes anteriormente descritos, siendo titular de un plan de jubilación y socia de la empresa ".............", circunstancias concurrentes de las cuales se deriva la falta de concurrencia de los requisitos para que proceda la compensación económica que prevé el artículo 41 del Código de Familia por cuanto, por una parte, no consta que el Sr. ................. posea una patrimonio notablemente superior al de la Sra. ............... que haya sido adquirido durante el matrimonio y que, a su vez, implique un enriquecimiento injusto y, por otra parte, los litigantes son copropietarios de los bienes que integran el núcleo familiar, por lo que consiguientemente procede la desestimación de dicha pretensión

OCTAVO.-
Finalmente y en cuanto a las cargas familiares, el artículo 76. 3º, c) del Código de Familia de Catalunya prevé que la sentencia establezca la forma en que los cónyuges, y nadie más que estos, continúan contribuyendo a los gastos familiares. Los gastos a que puede referirse el art. 76 no serán los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (suministros de agua, luz gas) que son prestaciones propias de la necesidad habitacional de quienes continúan residiendo en el domicilio familiar (ya sean hijos u otros parientes a los que se refiere el art. 5) sino los ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges, los gastos de comunidad en las fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal, y el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.

En esta materia la AP de Barcelona, Secc. 12ª, sentencia de fecha 26 de junio de 2008, establece que "y por lo que hace a la contribución a las cargas del matrimonio tiene dicho con reiteración esta Sala que las cuotas de la hipoteca que grave la vivienda y la de los seguros concertados serán satisfechas con arreglo al título constitutivo de los mismos, y los del IBI de acuerdo a la cuota de participación en la comunidad", en igual sentido la sentencia de la AP de Barcelona, Secc, 18ª, de fecha 14 de mayo de 2008, indicando igualmente la sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de fecha 7 de diciembre de 2007 que "esta Sala ha dicho en reiteradas resoluciones que no debe fijarse como cargas familiares, pues debe regirse por lo estipulado en su título constitutivo, sin que puedan novarse las obligaciones contraídas en méritos de un proceso matrimonial, al no haber quedado acreditado el consentimiento de la otra parte, la entidad bancaria, conforme establece el art. 1205 CC y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre 1981, 10 de enero de 1983, 20 de julio de 1986, 17 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1989", en consecuencia, y tratándose de un procedimiento de divorcio, no procede pronunciamiento alguno al no tratarse de cargas familiares propiamente dichas, debiendo en cualquier caso las partes litigantes a estar a lo dispuesto en el título constitutivo, no efectuándose, igualmente por lo expuesto, pronunciamiento alguno respecto a la petición de condena efectuada por la parte actora consistente en que el demandado abone la mitad de las obras urgentes y necesarias de reparación del garaje al exceder del presente ámbito de familia, dejando a salvo el derecho de acudir al procedimiento declarativo correspondiente.

NOVENO.-
No procede hacer declaración en cuanto a la imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente aplicación

FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D./DÑA Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de D./DÑA. ..................., contra D./DÑA. ......................., y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por el Procurador D./DÑA Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación de D./DÑA. ..........., contra D./DÑA. ..............:

1) Debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2) Se fija un sistema de custodia compartida que se llevará a cabo por semanas alternas desde el viernes a la salida del colegio de los menores hasta el viernes siguiente a la entrada del centro escolar, y en caso de no ser lectivo, hasta las 10 horas, en el domicilio de cada uno de los progenitores, y durante el periodo vacacional de verano, se establecen dos periodos, consistentes en los meses de julio y agosto, de tal forma que los menores permanecerán un mes íntegro con cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre elegir el mes en los años pares y al padre en los impares, manteniéndose durante los restantes meses vacacionales el sistema de custodia por semanas alternas, debiendo respetarse en cualquier caso las colonias a las que acudan los menores durante el periodo estival.

3) La atribución a la actora Dña. .............. el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, sito en ................. hasta que se proceda a su liquidación y/o adjudicación y/o división.

4) Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de los menores cuando los tenga consigo, entendiendo por tal, los gastos referidos a alimentos y vestido, abonando directamente el Sr. ........... los gastos de educación de los menores en sentido amplio, entendiendo por tales libros, material escolar y cuotas del AMPA, actividades extra-escolares que vengan realizando los menores o se pacten por ambos progenitores y la mutua sanitaria de ambos menores, abonándose por mitad entre los progenitores los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tal los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y/o mutua sanitaria y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantificación hasta su nacimiento, los cuales deberán ser consensuados, salvo que revistan carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor.

5) Y la extinción del condominio sobre el bien inmueble copropiedad de ambos litigantes sito en sito en ..............................., sin perjuicio del derecho de uso atribuido a Dña. ................... hasta que se proceda a su liquidación.

No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.