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CUSTODIA COMPARTIDA. MALAS RELACIONES ENTRE PROGENITORES

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers

Clase de resolución: Sentencia

Fecha: 8 de octubre de 2009

Magistrado-Juez: Ilma. Sra. D.ª Erika Ávila Martín

Resumen: La mala relación entre los progenitores y la elevada conflictividad judicial de la pareja no debe implicar sin más que deba rechazarse el sistema de custodia compartida cuando su implantación resulta más beneficiosa para los menores.

SENTENCIA
En Granollers a 8 de octubre de 2009

Publicado el

En consecuencia, a pesar de ser un hecho evidente la mala relación existente entre los progenitores, ello no debe implicar sin más, tal y como se expone por el TSJ de Cataluña en la sentencia anteriormente transcrita, que deba rechazarse el sistema de custodia compartida cuando su implantación resulta más beneficiosa para los menores, pues cualquier grado de conflictividad no puede constituir un óbice para ello, máxime teniendo en cuenta que ante todo debe primar el interés superior de los hijos, y en ningún momento se ha puesto de manifiesto, ni mucho menos probado, que el sistema de custodia compartida pueda llegar a afectar la estabilidad de ambos menores, ni su desarrollo físico y psíquico.

Por el contrario, de la exploración judicial practicada se evidencia que si bien son plenamente conscientes de la situación de conflicto existente entre sus progenitores, ello no ha repercutido en el estado emocional de los menores, no constatándose ningún síntoma de ansiedad o nerviosismo al respecto, apreciándose que se trata de dos menores alegres, con un adecuado grado de madurez en atención a su edad y con un buen rendimiento escolar, no constatándose tampoco un conflicto de lealtades en favor de uno u otro progenitor, en efecto, a pesar de conocer la relación existente entre sus progenitores, manifestaron de forma clara y precisa su voluntad de permanecer el mismo tiempo con los dos, sin evidenciarse por otro lado influencia alguna por parte de los progenitores, debiendo destacarse igualmente que ya en el auto de medidas provisionales se acordó un amplio régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio, hasta el lunes en que el progenitor no custodio debía reintegrar a los menores al colegio, precisamente con la finalidad de valorar la viabilidad de un sistema de custodia compartida, régimen de visitas que si bien dio lugar a cierta conflictividad entre las partes litigantes en cuanto al inicio de los periodos de las vacaciones escolares, no obstante, no ha afectado, pues ni siquiera se ha puesto de relieve por ninguna de las partes litigantes, a la dinámica diaria de los dos menores, ni lo que es más importante, a la estabilidad de los mismos, que es precisamente lo que conlleva la necesidad de establecer un sistema u otro; estimándose por tanto, en atención a la edad de los menores, los cuales se encuentran en el periodo de adolescencia, por lo que los cambios de status de vida con uno u otro progenitor no afectan al desarrollo de su personalidad en la misma medida que puede afectar a niños de corta edad, teniendo en cuenta igualmente la proximidad de residencias de los progenitores y horario laboral, lo cual procura una continuidad en el entorno de los menores, en relación tanto con el colegio, como actividades extra-escolares, amistades y relaciones familiares, y fundamentalmente por resultar beneficioso para ambos menores al objeto de garantizar la presencia de ambos progenitores y evitar situaciones de manipulación por parte de los padres frente a sus hijos, que el sistema de custodia compartida es el más adecuado por las circunstancias concurrentes.

Finalmente señalar que, salvo mejor acuerdo entre los progenitores, el sistema de custodia compartida se llevará a cabo por semanas alternas desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente a la entrada del centro escolar, y en caso de no ser lectivo, hasta las 10 horas, en el domicilio de cada uno de los progenitores, tal y como se interesa por la parte demandada, no obstante, y con referencia al periodo vacacional de verano, el sistema propuesto en el escrito de contestación consistente en quincenas alternas según el cuadro que se detalla, no se estima adecuado, por tanto, y al objeto de evitar conflictos con el inicio y finalización de los periodos vacacionales de verano, y salvo que medie mejor acuerdo entre las partes litigantes, los periodos de vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, consistentes en los meses de julio y agosto, de tal forma que los menores permanecerán un mes con cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre elegir el mes en los años pares y al padre en los impares, manteniéndose durante los restantes meses el sistema de de custodia por semanas alternas, debiendo respetarse en cualquier caso las colonias a las que acudan los menores durante el periodo estival.