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El T.C. confirma una Custodia compartida negada en 1ª instancia y concedida por la Audiencia

STC 2001-004STC 4/2001, de 15 de enero de 2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

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II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente proceso de amparo la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de septiembre de 1997, por la que, al resolver el recurso de apelación presentado por el marido de la recurrente contra la Sentencia de instancia que había decretado su separación conyugal, modificó sus efectos atribuyendo la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, nacido en enero de 1994, a ambos cónyuges, de forma compartida y por meses alternos. Para la recurrente dicha resolución vulnera los arts. 14 y 24 CE por varios motivos: se trataría de una resolución incongruente e inmotivada que, además de haberle causado indefensión, ha sido dictada por un órgano judicial no predeterminado por la ley incurriendo en desigualdad en su aplicación. Distinto es el criterio del Ministerio Fiscal, para quien las quejas aducidas carecen de relevancia constitucional y no expresan sino la disensión de la recurrente con el criterio legal de aplicación expresado por el órgano judicial de apelación.

2. Dada su manifiesta carencia de base fáctica y jurídica debemos empezar por rechazar el recurso en el extremo que afirma haber sido lesionado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). En la demanda se aduce la supuesta lesión y, sin justificación adicional alguna, se anuda la misma al hecho de que la Magistrada inicialmente designada como Ponente de su recurso no llegó finalmente a integrar la Sala de apelación, haciéndolo en su lugar otro Magistrado de la Audiencia Provincial, sin que dicha variación le fuera comunicada previamente.

La queja, así expresada, carece de relevancia constitucional, pues si bien es cierto que la Ley obliga a que antes de dictarse Sentencia se ponga en conocimiento de las partes la designación de Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, a efectos de su posible abstención o recusación (art. 202 LOPJ) y a que se les notifique cualquier sustitución del Magistrado Ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio (art. 203.2 LOPJ), sin embargo dichas irregularidades procesales no suponen vulneración del derecho fundamental alegado (STC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ y 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 8), pues la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez.

Y esta privación solo podría ser apreciada por este Tribunal si la demandante de amparo hubiera puesto de manifiesto, al menos indiciariamente, que el nuevo Magistrado que completó la Sala que resolvió la apelación incurría en una concreta causa legal de recusación que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (SSTC 64/1997, de 7 de abril, FJ 3, y 162/2000, de 12 de junio, FJ 3). Nada de esto se alega en la demanda de amparo y, además, como apreciamos en la última resolución citada, "no se aporta en la demanda el más mínimo indicio o dato que permita sostener que dicha Magistrada fue apartada deliberadamente o con mala fe de las deliberaciones ... con el objetivo de conseguir una resolución como la que finalmente se produjo", por lo que esta pretensión debe ser desestimada.

3. Desde la perspectiva del art. 24.1 CE la demandante considera que la resolución judicial impugnada es inmotivada, incongruente y generadora de indefensión. Sin embargo el análisis de las actuaciones nos lleva a descartar las lesiones de derechos fundamentales que justificarían tales calificativos. Así, su lectura pone de relieve que la Sentencia de 1 de septiembre de 1997 —parte de cuya fundamentación ha sido transcrita en el antecedente 2, letra c) de esta resolución—, no carece de motivación, pues, cumpliendo esta exigencia constitucional (STC 187/2000, de 10 de julio), expresa con amplitud las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión de mantener compartida la guarda y custodia del hijo menor de edad.

La Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia, tras señalar que en materia de guarda y custodia de los hijos menores el criterio decisivo de atribución es el interés del menor, ha valorado las circunstancias concretas del caso (la situación laboral de ambos progenitores y su disponibilidad) y ha justificado la guarda y custodia compartida en la necesidad de garantizar "su buen desarrollo personal y social" para "favorecer del modo más razonable la íntima y necesaria relación del menor con cada uno de sus progenitores", de forma que el niño "sienta que tanto la casa de su padre como la de su madre son su propia casa, y que cada uno de sus progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos de su vida".

Este razonamiento puede ser discutido, como lo hace la recurrente en su demanda, pero tal disensión no justifica la demanda de amparo que se analiza, ni puede llevar a este Tribunal a revisar la decisión adoptada en ejercicio de la potestad que el art. 117.3 y 4 CE reconoce a Jueces y Tribunales, pues se trata de una decisión razonada, motivada y fundada en Derecho, que satisface, en el extremo analizado, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4).