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VIVIENDA FAMILIAR. DESAHUCIO POR PRECARIO

La demanda sólo debe dirigirse contra la nuera, no es necesario demandar a los nietos.

Audiencia Provincial de Asturias Sec. 6.ª

Tema: VIVIENDA FAMILIAR. DESAHUCIO POR PRECARIO

Clase de resolución: Sentencia

Fecha: 1 de diciembre de 2008

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Resumen: Se rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fundada en no haber sido llamada a juicio de desahucio por precario la hija de la demandada, actualmente mayor de edad, que ocupa la vivienda junto con su madre

Publicado el

En OVIEDO, a uno de Diciembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº340

En el Rollo de apelación núm. 328/08, dimanante de los autos de juicio civil Desahucio Precario, que con el número 318/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5, siendo apelante DOÑA Fátima, demandado, representado por el Procurador Sra. Maria Victoria Vallejo Hevia y asistida por el Letrado Sr. Jesús Martínez Barrial y como parte apelada DOÑA Marí Juana, demandante, representado por el Procurador/a Sra. Mariana Collado González y asistido/a por el Letrado Sra. Cristina Carnero Sierra; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 9 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de doña Marí Juana, debo declarar haber lugar al desahucio de la demandada doña Fátima de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Oviedo, condenando a dicha demandada a dejarla libre y expedita y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de que si así no lo hace podrá ser lanzada de ella y por la fuerza, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, con solicitud de recibimiento a prueba, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Marí Juana oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por auto de 30 de octubre de 2008, se acordó sin necesidad de recibir el rollo a prueba la admisión de la unión del documento interesado por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008.

TERCERO.-
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.