Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

La vivienda cedida por matrimonio de un hijo...

"Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

Publicado el

TERCERO.-
La consecuencia de todo lo anterior es, como ya se ha dicho, que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005, con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate. Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado.

Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

CUARTO.-
En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco las de segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de derecho que presentaba el caso, evidenciadas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Patricia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de abril de 2003.

2º.- Casar y anular la misma, y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Lucio y doña Patricia contra doña Paloma, don Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado en la misma Sentencia del Juzgado.

3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

4º.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de la segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Juan Antonio Xiol Ríos.-
José Antonio Seijas Quintana.-
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-

Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico