Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Proyecto de Ley de Responsabilidad parental compartida

En Argentina.

EL PROYECTO DE LEY DE "RESPONSABILIDAD PARENTAL COMPARTIDA" FUE INGRESADO EN CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA. PENSADO PARA GENERAR ESTE NECESARIO Y MODERNO PROYECTO EN EL INTERES SUPREMO DEL NIÑO, DE NUESTROS HIJOS, DEL DERECHO QUE ELLOS TIENEN A CRECER CON AMBOS PADRES PRESENTES Y A SU IDENTIDAD, Y DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUE TODOS LOS PADRES Y MADRES DEBERIAMOS ASUMIR LUEGO DE UNA SEPARACION CONYUGAL, PORQUE PADRES Y MADRES TENEMOS LA MISMA RESPONSABILIDAD Y EL MISMO DERECHO A CUIDAR, EDUCAR Y VER CRECER A NUESTROS HIJOS

http://www.amordepapa.org/argentina/rpc.htm

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Proyecto de Ley.

Artículo 1. Modificase el artículo 206 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera.

“Art. 206.
Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
A falta de acuerdo de los cónyuges, los hijos menores estarán a cargo de ambos padres, en tanto no medie fallo judicial adverso contra uno de ellos, de acuerdo con lo previsto por la legislación vigente.
En todos los casos, se tendrá primordialmente en cuenta el interés superior del niño, y se garantizará su derecho a ser oído y a designar un abogado de confianza, en los términos de la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, niños y adolescentes.
Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Art. 206 bis.
A pedido de ambos padres, de uno de ellos, o de oficio, el Juez deberá otorgar la “responsabilidad parental compartida” de los hijos, a ambos progenitores. Este criterio será extendido a los efectos del otorgamiento de la guarda provisoria a que se refiere el art. 231. Se tendrá primordialmente en cuenta el interés superior del niño, y se garantizará su derecho a ser oído y a designar un abogado de confianza, en los términos de la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, niños y adolescentes.

La “responsabilidad parental compartida” importará el ejercicio compartido de la patria potestad.

El juez deberá, de oficio o a pedido de parte, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges, establecer la forma en que se pondrá en práctica esta medida.

Art. 206 ter.
Para todos los efectos previstos en este Código y en especial en los Art. 206 y 206 bis, el Juez deberá siempre tener en cuenta el superior interés del niño, y garantizar su derecho a ser oído y a designar un abogado de confianza.
Se considerará como de interés primordial del niño el mantener el debido contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo causas graves que aconsejaren lo contrario.

A tal fin, sé priorizará en el otorgamiento de la convivencia al progenitor que mejor asegure el derecho del niño a mantener el debido contacto con el otro progenitor.

Artículo 2.
Modificase el inciso 2 del artículo 207 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:

“2. La dedicación que el cónyuge conviviente con los hijos hubiere prestado al cuidado y educación de los hijos”. -

Artículo 3.
Modificase el inc. 2 del Art. 264 del Código Civil que quedará redactado del siguiente modo:

“2. En los casos de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre y a la madre conjuntamente, sin perjuicio de los deberes y derechos que corresponda a alguno de ellos en particular como consecuencia del ejercicio efectivo de “responsabilidad parental compartida”, aun cuando conviva con uno de ellos”. -

Artículo 4.
Modificase el inc. 5 del Art. 264 del Código Civil que quedará redactado del siguiente modo:

“5. En los casos de hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, al padre y a la madre, con observancia de lo dispuesto en el inc. 2”. -

Artículo 5.
Modificase el artículo 271 del Código Civil que quedará redactado del siguiente modo:

“Articulo 271.
En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres él deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante conviva con uno de ellos”.