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Extinción Pensión compensatoria

Para extinguir la pensión por desequilibrio por «convivencia marital» no es necesario convivir de forma permanente y en la misma vivienda

La AP de Barcelona, en sentencia de 3 de mayo del 2007 declara que evidencia que entre la demandada Sra. Trinidad y el Sr. Ángel Daniel existe, o cuando menos existió, una relación afectiva de pareja, incardinable en el concepto de "convivencia marital", que como causa de extinción de la pensión compensatoria contempla el artículo 86, 1 b) del Codi de Familia.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA DE JUICIO DE DIVORCIO promovida por la Procuradora Sra. Molina Gayá, en nombre y representación de D. Ángel Daniel frente a Dª Trinidad representada por el Procurador Sr. Galán Cobo, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos cónyuges, y acordando la extinción de la pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada acordada en la sentencia de separación de fecha 24 de septiembre de 2003.

No cabe especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en las correspondiente inscripción de matrimonio, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyanse la presente en el Libro de Sentencias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Excma. Audiencia Provincial de Alicante, en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Paz Fernández Muñoz, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers y su partido.".

SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, del que se dio el pertinente traslado a la contraparte, quien presentó escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza la demandada, a través del presente recurso de apelación, impugnando la medida dimanante del divorcio que deja sin efecto la pensión compensatoria que fue acordada a su favor en el juicio de separación conyugal, por considerar que aquélla ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada y en una interpretación asimismo errónea de la normativa de pertinente aplicación al caso. El demandante solicita la íntegra ratificación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-
1. Planteada así nuevamente la problemática litigiosa en esta alzada, es de reseñar que el Tribunal, acorde con lo indicado por la Juez "a quo" y abundando en su acertada tesis, estima, frente a los argumentos revocatorios vertidos por la apelante en el escrito motivado de su recurso, que aquélla no ha interpretado erróneamente la normativa aplicable al caso, ni ha incurrido en error en la valoración de los medios probatorios obrantes en las actuaciones, de cuya apreciación conjunta se desprende de forma palmaria que existió, al menos durante unos meses, convivencia marital entre la demandada y el Sr. Ángel Daniel

-es jurídicamente irrelevante si en el momento actual la misma continúa o no vigente-,

pues, además de la testifical llevada a cabo -que puede resultar más o menos "apasionada"- y la falta de deposición del hijo Gerard -que se trasladó a vivir unos meses con su madre-, quien en el acto de la vista manifestó que "no quiere contestar a las preguntas porque no quiere enfrentarse con sus padres" (vide folio 170) -lo cual es harto significativo acerca del conflicto de lealtades en que se encontraba inmerso-, existe prueba documental - certificado de empadronamiento y contrato de alquiler (folios 114, 116, 117 y 118)- que acredita que el indicado Sr. Ángel Daniel causó baja del padrón de habitantes de Santa Coloma de Farnés el día 18 de febrero de 2004 para pasar a residir a Lloret de Mar, en donde no consta que tuviere domicilio propio hasta el día 13 de mayo de 2004, en que, coincidiendo con el deseo del hijo Gerard de ir a convivir con su madre, arrienda aquél una vivienda en el mismo edificio y rellano en el que venía morando la hoy apelante, quien en un principio, en el escrito de contestación a la demanda, calificó la relación existente entre ella y el Sr. Ángel Daniel como de simple amistad, de haberse conocido en el vecindario (vide folio 93), para luego, en el acto de la vista, reconocer que se habían conocido en un baile y que su relación era propiamente de noviazgo, todo lo cual, unido al informe de detectives aportado (folios 17 al 77), evidencia que entre la demandada Sra. Trinidad y el Sr. Ángel Daniel existe, o cuando menos existió, una relación afectiva de pareja, incardinable en el concepto de "convivencia marital", que como causa de extinción de la pensión compensatoria contempla el artículo 86, 1 b) del Codi de Familia.