Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

En Argentina toman en serio las falsas denuncias

A continuación se transcribe íntegramente la resolución judicial por la cual se condenó a una mujer al pago de $100000 (unos U$S30000.-) para indemnizar al padre de sus hijos por el daño causado por una falsa denuncia de abuso sobre sus hijos en su contra

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Si se repara en la actitud de la Sra. A. con relación al supuesto abuso sexual que habría sufrido el menor, casi como buscando desesperadamente que se confirme el diagnóstico, forzoso es concluir en que ello no pudo resultar indiferente para G. en su relato.

b) La concordancia del relato con las demás circunstancias.
Como he dicho, el médico pediatra que asistió siempre al menor y que había sido revisado por su pediatra y padecía de constipación crónica, circunstancia conocida por la madre y ocultada -o por lo menos disimulada- por ella a los demás profesionales que diagnosticaron el abuso sexual, quienes de conocer este extremo seguramente hubieran tomado otras precauciones a la hora de efectuar tan grave diagnóstico y, en consecuencia, es casi ineludible que finalmente lo hubieran descartado.

Por lo demás, es obvio que la existencia del abuso no se condice con los relatos de los testigos, atinentes a que el niño quería estar con su padre (declaraciones de M. y C., obrantes a fs. 27/28 y 29/30 del proceso sobre "medida precautoria" en trámite ante el Tribunal de Familia), lo que se ve ratificado y robustecido con el informe de la asistente social Lic. D., donde el menor manifestó querer vivir con su padre. Más aún, el testigo A., psicólogo del menor durante mucho tiempo, declaró a fs. 162 de estos actuados diciendo que "...el niño en varias ocasiones me dijo que quería vivir con el padre".

Contrariamente, y faltando consecuentemente a la verdad, en su denuncia la Sra. A. dijo lo opuesto: que el niño no quería estar con su padre.

Estas contradicciones deberían haber llevado a la Sra. A. a dudar -cuanto menos- de la palabra de su hijo (suponiendo sólo por vía de hipótesis que ella no lo hubiera aleccionado en sus relatos), quien para colmo sólo contaba con siete años de edad por ese entonces, lo que lo colocaba en la situación de incapaz de hecho absoluto para el derecho civil (art. 54 inc. 2ø del Código Civil).

Recuerdo además que la Dra. P. advirtió una "importante implicación materna en los avatares de la vida de relación del niño, con los efectos que sabemos producen en una relación entre madre e hijo...", por lo cual se indica la realización de tratamiento psicoterapéutico para la madre (ver fs. 195/196 de la causa penal).

En definitiva, descreo de la convicción de la madre atinente a que los relatos de su hijo eran "espontáneos e indudablemente ciertos", máxime cuando el pediatra del menor -único profesional, de los que atendió al niño, que conocía su historia y evolución- había descartado de plano la existencia de abuso sexual.

No es un dato menor la declaración del testigo M. en estos autos: A fs. 150 relató que, en una fiesta, G. le dijo que lo habían obligado a decir que el papá le metía el dedo en la cola; y la que lo había obligado o llevado a decir eso fue su madre (ídem, fs. 150 vta., pregunta 9).

E. 7) Ya está claro que no es verosímil que la Sra. A. no haya inducido -cuanto menos- el relato de su hijo, o que creyera ciegamente en su sinceridad o espontaneidad.

A ello cabe sumar que la demandada sabía que su hijo padecía de constipación crónica y que el médico pediatra de cabecera del niño había descartado la existencia de abuso sexual o de violación, sin que la emplazada comunicara a los distintos profesionales que asistieron luego al niño que éste padeciera de constipación crónica, lo que no es un dato accesorio a la hora de investigar por parte de dichos terapeutas el posible origen de las lesiones anales padecidas por el niño.

Además, A. le indicó al Dr. Q. que el Dr. M. le dijo simplemente "que no había nada", cuando está probado en autos que el profesional citado en último término diagnosticó la existencia de un bolo fecal y aconsejó la aplicación de una enema que la Sra. A. no le suministró, acudiendo a la infantil excusa de que el niño se negó y que lloraba mucho, circunstancia que por muy verdadera que fuera -y muy probable por cierto- evidentemente no excusa cumplir con la orden médica dispuesta en salvaguarda de la salud del niño.

Cabe recordar también que A. relató en su denuncia, tergiversando los hechos -no se si maliciosa o culposamente, pero indudablemente de manera subjetivamente reprochable-, que la Dra. O. se entrevistó "a solas" con el niño, haciendo pasar "luego" a la denunciante, cuando dimana diáfano del sub-judice que primero se entrevistó la Dra. O. con la madre (más aún: "a solas"), quien narró a la profesional los pormenores del supuesto abuso, y recién después se entrevistó la profesional con el niño (ver fs. 198/199 de la causa penal).

Quien denuncia debe actuar de manera sincera y fiel, no habiéndolo hecho así la Sra. A..

E. 8) No aparece claro, entrando en otro aspecto del análisis, el por qué del resultado de los análisis positivos en cuanto a la existencia de enfermedad venérea del menor (clamidia), con virus de mujeres sexualmente activas, cuando luego se constató en sede penal que el menor no había estado infectado, circunstancia irrevisable en esta sede (art. 1103 del Código Civil).

De cualquier manera, si hubiera sido cierta la existencia de clamidias, no por ello era razonable concluir sin más en que el menor haya sido abusado ya que esta enfermedad puede contagiarse de distintas maneras. Concretamente la clamidia "trachomatis" (tracoma), que es la que supuestamente padecía G. (ver fs. 209 de la causa penal), es perfectamente transmisible por vía no sexual, pudiendo contagiarse a través de los dedos del niño, de fomites (sustancia u objeto cualquiera, no alimenticio, que conserva y transmite microorganismos infecciosos; definición tomada del "Diccionario Médico", 2º edición Ed. Salvat, Barcelona, España, 1985, pág. 217) o de moscas, además de su transmisibilidad por vías sexuales (Domarus, A. Von -fundador-; Farreras Valenti, P. -continuador-; Rozman, C. -director-: Medicina Interna, Undécima Edición, Ediciones Doyma, Barcelona, España, 1988 -tercera reimpresión, septiembre de 1989-, Volumen II, capítulo titulado "Infecciones por Chlamydia", a cargo de J. García San M., pág. 2180 y cuadro obrante en la página 2181). No siendo entonces su vía de contagio necesariamente la sexual, y pudiendo haberse recibido incluso de parte de cualquier otra persona afectada (no se probó que el padre del menor estuviera infectado con clamidias) o, como se dijo, a través de moscas, el mero hecho de que el menor tuviera clamidias no justifica en absoluto -como pretende A. en su expresión de agravios- haber efectuado la terrible denuncia que desembocó en estas actuaciones, máxime cuando -insisto- las lesiones anales padecidas por el menor podían estar provocadas -y de hecho lo estaban- por la existencia de un bolo fecal, lo que justamente le había sido diagnosticado al niño por medio de su médico pediatra de cabecera, Dr. M..

E. 9) Por lo demás, no aparece para nada verosímil el relato efectuado en la denuncia consistente en que el niño tenía miedo a su padre cuando, como se vio, está probado que manifestó delante de testigos y de la asistente social N. C. D. que quería vivir con su papá.

Una vez más A. incurrió en falta al radicar la denuncia.

E. 10) No es un dato menor, además, el gravísimo conflicto que mantenía la denunciante con su ex-cónyuge por ese entonces, del que se ha dado suficiente cuenta precedentemente, lo que cuanto menos "obnubiló el razonamiento de la demandada, oscureciendo su juicio y llevándola apresuradamente -sin agotar los medios necesarios previos para confirmar los hechos- a poner en movimiento la investigación penal...", como dijo el Sr. Juez de primera instancia en su sentencia (fs. 220 vta.).

La denunciante quería trasladarse a La Plata con su hijo, a lo que se oponía el hoy actor; éste había obtenido por ese entonces -aún cuando luego se dejara sin efecto- una medida cautelar del juez de menores que lo ponía a cargo del niño (resolución del 25 de febrero de 2000, fs. 44 de la causa penal), a lo que la denunciante se opuso terminantemente (fs. 52/53 de la misma causa).

E. 11) Cabe recordar asimismo que la Sra. A. desoyó los consejos del pediatra del menor, no aplicando la enema aconsejada; y disconforme con el dictamen del médico que atendía al niño -quien había descartado de plano la existencia de abuso sexual-, se mostró "irR.da" (declaración del testigo Q. volcada a fs. 284/285 de la causa penal), dato realmente sorprendente pues no logra advertirse por qué razón una buena madre de familia se mostraría "irR.da" porque el médico en que siempre confió y que conoce más que nadie a su hijo le indica que "no hubo abuso sexual". ¿Acaso la hubiera "complacido" que el niño haya sido abusado.? Esta pregunta, que a priori aparece como absolutamente descabellada, pasa a serlo en menor medida desde que el dictamen de inexistencia de abuso la "irritó".

Insistía A., y así lo manifestó el Dr. Q., en que su hijo había sido abusado. Pero lo hacía con un discurso desordenado e incoherente, como coinciden distintos profesionales que asistieron al menor y entrevistaron a la encartada.

Se advierte asimismo desencadenó en estas actuaciones, es cierto, el diagnóstico de la Dra. O., según el cual "En consideración al examen efectuado, las lesiones anales constatadas, la enfermedad de transmisión sexual comprobada y el relato compatible, es concluyente que el niño G. M. B., ha sido víctima de Abuso Sexual Infantil: penetración anal con objeto romo". Sin embargo, se observa aquí que la médica da por veraz el relato de la madre, lo que tiñe de serias dudas toda su conclusión; y A. no podía igN.r que la narración que ella efectuó a la Dra. O. era cuanto menos parcial pues ni siquiera mencionó la constipación crónica de su hijo, lo que muy probablemente hubiera cambiado las conclusiones de la experta. Parece ser, vaya a saber por qué razón, que la Sra. A. quería imperiosamente escuchar que su hijo había sido sexualmente abusado y hacía todo lo posible para lograr que ese fuera el diagnóstico.

Ya vimos que los relatos del m conclusión de la Dra. O. fue inducida por A.; no puede ella, entonces, ampararse en tal diagnóstico para efectuar impunemente la grave denuncia que formuló.

A ello debe sumarse el grave indicio emergente del informe de las licenciadas en trabajo social M. C. G. y A. G. T. (fs. 16/18 del proceso de tenencia, de trámite ante el Tribunal de Familia), consistente en que el acalorado litigio mantenido con su ex cónyuge (que desde la acertada óptica del juez de primera instancia, cuanto menos obnubiló a la demandada) era priorizado en el discurso de A. por encima de la sospecha de existencia de abuso sexual infantil. Desde mi punto de vista, es evidente que el hecho que la madre le de más importancia al litigio entre los padres que a la sospecha de abuso sexual del que sería víctima su propio hijo da una clara idea de que la denuncia formulada por la madre está mucho más emparentada y encadenada con el conflicto jurídico mantenido con el padre que con la existencia real de un abuso sexual sobre G..

Del antedicho informe resulta, también, que se detectó que "el discurso de la madre ante el hecho, evidencia un conocimiento acerca de situaciones de abuso, estrategias y acciones a realizar a partir de la confirmación del diagnóstico. Las mismas son en relación a la disputa con su ex-marido y no a cuidados y atención que su hijo necesita". Vaya a saber por qué, a pesar de su condición de peluquera, la demandada era también una experta en situaciones de abuso, estrategias y acciones a realizar a partir de la confirmación del diagnóstico. Le resulta entonces aplicable el art. 902 del Código Civil: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". Nuestra experta, no obstante, actuó con notoria imprudencia a la hora de denunciar el inexistente abuso sexual de su hijo (por no decir con mala intención, pues como dijo el juez de primera instancia, no parece concebible "que una persona pueda tener semejante actitud" -fs. 221-); por lo tanto, con más razón debe responder por las consecuencias dañosas de su irresponsable denuncia.

E. 12) El dolo es muy difícil de probar.

¿Cómo demostrar que existió verdadera mala intención en la denuncia de A.?. Maguer, de ninguna manera resulta descartable dada la diversidad de circunstancias -precedentemente reseñadas- que rodearon a la denuncia.

Pero a pesar de ello, veo a esta altura irrefutable la existencia -como mínimo- de culpa diligencia con que éste actuó en concreto; y es notorio que, dados los antecedentes del caso, no obró A. con la prudencia y diligencia que le eran exigibles teniendo en cuenta las circunstancias del caso. No nos convence enteramente de su sinceridad la denunciante cuando en su expresión de agravios nos señala que su intención a la hora de denunciar el supuesto abuso fue "sólo la de proteger psicológica y físicamente a nuestro hijo G.".

Se pregunta A. a fs. 246 vta: "¿Es que acaso puede siquiera pensarse que no hice una reflexión profunda de las implicancias que ello traería?...", a lo que caben dos respuestas posibles: Que no la hizo, lo que determina la existencia de culpa en su accionar, circunstancia que la condena; o que sí la hizo, lo que determina la existencia de dolo en su accionar, o por lo menos de culpa con representación, lo que con más razón la condena, máxime cuando estamos ante una experta, alguien que "...evidencia un conocimiento acerca de las situaciones de abuso, estrategias y acciones a realizar a partir de la confirmación del diagnóstico", estrategias estas que están relacionadas con "la disputa con su ex-marido y no a los cuidados y atención que su hijo necesita" (informe de fs. 16/18 del proceso de tenencia, suscripto por las Lic. M. G. y A. T.).

La culpa tiene distintas formulaciones pragmáticas que son la negligencia, la imprudencia y la impericia. La negligencia consiste en hacer menos de lo debido; la imprudencia, por el contrario, en hacer más de lo debido; la impericia se da cuando no se actúa con la capacidad técnica suficiente para realizar determinadas actividades (Ghersi, C. A.: Teoría General de la Reparación de Daños, 2¦ edición, pág. 123, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999).


En el caso juzgado, y volviendo sobre la pregunta que se formuló A. en su expresión de agravios ("¿Es que acaso puede siquiera pensarse que no hice una reflexión profunda de las implicancias que ello traería?..."), si la respuesta fuera negativa habría existido culpa por imprudencia; y si hubiera sido positiva, hubiera habido culpa por negligencia (o, peor aún, dolo en el primer supuesto) pero en ningún caso debería la demandada quedar impune. Demás está decir que resulta irrelevante, a los fines aquí juzgados, el informe producido por el Dr. E. R. a fs. 88 de la causa penal (y los demás producidos después de la denuncia) porque el mismo fue efectuado luego del acto jurídico de A. cuyas consecuencias son aquí objeto de juzgamiento.

En definitiva, A. ha sido bien condenada pues se han presentado en el caso todos los presupuestos de la responsabilidad civil. E. 13) Ambas partes se agravian del monto concedido en concepto de reparación del daño moral. El actor lo considera notoriamente bajo y la demandada elevado.

A fin de tratar adecuadamente estos agravios, corresponde primero dar una adecuada conceptualización del daño moral a reparar, estableciendo qué debe tenerse en cuenta a la hora de cuantificarlo.

En este orden de ideas, corresponde puntualizar que la indemnización por daño moral se sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Código Civil, pudiendo ser definido como toda modificación disvaliosa del espíritu (CNCiv, Sala A, 15/11/90, L.L. 1991-E-417), puesto que puede consistir en profundas preocupaciones o en estados de aguda irR.ción que afectan el equilibrio anímico de la persona (S.C.B.A., 20/9/94, J.A. 1995-IV-187).

Las características del daño moral son las siguientes:
a) Incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir;
b) El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes;
c) Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima;
d) Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos; e) Puede, o no, consistir en un injusto ataque a la integridad física como derecho de la personalidad.

La finalidad de su reparación apunta a indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, como son el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo), y supone la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu y la integridad física, manifestándose a través de los padecimientos y molestias que lesionan las afecciones legítimas del damnificado, concepto que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial (Ghersi, C. A.: Daño Moral y psicológico, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 125/128).

Lo que se trata de resarcir son las angustias inherentes a una situación antijurídica, es decir, las afecciones espirituales de la víctima (Conf. Melo da Silva, Wilson: O danno moral e sua repara‡ao, Río de Janeiro, 1955, nro. 186 cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída en " Código Civil y Leyes Complementarias comentado, anotado y concordado" dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., tomo 5, pág. 110/111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984).

E. 14) Bajo este prisma corresponde analizar, entonces, los padecimientos sufridos por el actor.

Tres afectaciones tan concretas como distintas ha tenido que soportar el Sr. B. como consecuencia del actuar antijurídico de la Sra. A.:

La normativa implicada, a fin de dar respuesta a esta incógnita, son los arts. 903, 904, 905 y 906 del Código Civil. Dispone el art. 903 que "Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos". Agrega el art. 904 que "Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, haya podido preverlas". Continúa diciendo el art. 905 que "Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho". Por último, el art. 906 dispone que "En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad".

Respecto a la si indemnizables. Como hemos dicho antes, si bien no puede descartarse la existencia de dolo en el accionar de la Sra. A., éste no ha sido suficientemente probado. Consecuentemente, no puede afirmarse jurídicamente que la actora haya tenido "en miras" algún padecimiento del actor, razón por la cual debe descartarse la indemnización de las consecuencias puramente casuales de la denuncia por imperio del art. 905 del Código Civil.

Naturalmente, también están excluidas las consecuencias remotas (art. 906). En este caso concreto deben indemnizarse, por tanto, únicamente las consecuencias inmediatas y las mediatas (arts. 903 y 904). Determinado lo anterior, cabe establecer en qué categoría de las cuatro posibles encuadran las consecuencias padecidas por el actor a raíz de la injusta denuncia efectuada por A. y, en consecuencia, cuáles deben ser reparadas.

a) La detención del demandante no puede decirse que sea una consecuencia inmediata. Si bien una denuncia penal de un delito de la gravedad del que se ventila en autos muchas veces deriva en la detención del supuesto ofensor, ello no es necesariamente así puesto que también se da con frecuencia que la detención no sobrevenga por no considerar el magistrado actuante que haya mérito para ello. La detención, en el caso juzgado, se trata claramente de una consecuencia "mediata", que resulta de la conexión del hecho de la denuncia con uno distinto, cual es la valoración de los antecedentes por parte del juez de garantías y su consecuente decisión. Ahora bien ¿previó A. esta consecuencia mediata? O, en su caso ¿debió preverla empleando la debida atención? (art. 904 del Código Civil). Desconozco si la previó o no, aunque dados los antecedentes reseñados es muy probable que la haya previsto; no obstante, no me cabe la más mínima duda que debió preverla pues me parece inimaginable que quien denuncia la comisión de un grave delito de acción pública no pueda prever la detención del acusado, máxime cuando la denunciante aportó supuestas pruebas científicas de la perpetración del delito. En consecuencia, A. debe reparar el agravio moral ocasionado a B. por su detención pues se dan los parámetros requeridos por el art. 904 del Código Civil a tal fin.

b) Algo similar a lo anterior ocurre con la privación del contacto del Sr. B. con su hijo menor durante largo tiempo. Es más, aún de haber sido cierta la versión de los hechos dada por A. en su réplica a la demanda, esto es que sólo buscaba lo mejor para su hijo en el convencimiento de que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre, de ello debe colegirse que quería evitar el contacto del menor con G. B. y es obvio que una denuncia de la naturaleza de la efectuada es altamente probable que tenga como resultado mediato la separación del supuesto agresor y la supuesta víctima, justamente para evitar la continuación del daño. Consecuentemente, también debe responder A. por el agravio moral ocasionado al Sr. B. por la privación de contacto con su hijo (art. 904 del Código Civil).

c) En cuanto a la afectación al honor del demandante, ésta es una consecuencia inmediata -y no ya meramente mediata- de la denuncia formulada por A. puesto que una acusación de tales características ha de tener como ineludible consecuencia la afectación del honor del denunciado. Lo único que puede generar dudas es la magnitud de esa afectación, pero su existencia es una consecuencia ineludible de una denuncia como la efectuada, razón por la cual A. también debe responder por este daño (art. 903 del Código Civil).

Para justificar la precedente afirmación bastará con conceptualizar adecuadamente el derecho personalísimo al honor.

La Real Academia Española ha definido al honor como:
1. "Cualidad moral que nos lleva al cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.
2. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea..." ("Diccionario de la Lengua Española", Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, pág. 1121, Madrid, 1992).

Dentro del ámbito doctrinario se ha aceptado la definición de De Cupis, según la cual el honor es "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma" (Ver Rivera, J. César: Instituciones de Derecho Civil - Parte General, tercera edición actualizada, Tomo II, pág. 121, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004).

El honor, como hemos dejado entrever al determinar los distintos padecimientos sufridos por el Sr. B., comprende más de un aspecto: el objetivo, que es el preponderantemente dañado en el caso juzgado, y el subjetivo.

El honor objetivo es el buen nombre y reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona dentro de su círculo de actuación. Hay aquí bastante de contingente pues resulta fundamentalmente de la apreciación hecha por terceros de la conducta de cada individuo. El honor subjetivo, por su parte, es una cualidad o atributo invariable que es común e inherente a todos los seres humanos en razón de su condición de tales, siendo por tanto inherente a la persona.

Una denuncia como la efectuada, cuya noticia rápidamente se disemina en el círculo de desenvolvimiento del demandante, indudable, necesaria e ineludiblemente afecta su honor, principalmente en la faz objetiva, circunscribiéndose por tanto el margen de análisis exclusivamente a la magnitud de esa afectación.

E. 15) Adentrándome específicamente en la magnitud de los padecimientos sufridos por el actor, resulta de la prueba de autos que él era tenido por su entorno como una persona de bien; era "un papá cariñoso, atento, un papá que ponía límites, muchos límites, que lo escuchaba, lo atendía, no le consentía los caprichos" (testigo C., pregunta 7, fs. 146 vta); "...un padre normal, cariñoso, exigente eso sí, pero un padre perfectamente normal, para mí que soy un padre normal también (testigo M., pregunta 7, fs. 149 vta.); B. con su hijo era "excelente porque lo llevaba al trabajo, lo buscaba lo traía, lo mimaba..." (testigo G., pregunta 11, fs. 153); era un padre "excelente, lo llevaba a todos lados, le compraba lo que quería, lo tenía como un rey, además al nene le encantaba estar con el padre" (testigo M., pregunta 9, fs. 154 vta./155), de lo que se infiere que la afectación de su honor objetivo fue enorme como consecuencia de la denuncia pues la noticia de su acaecimiento se propaló rápidamente dentro del círculo íntimo del actor (testigo C., pregunta 15, fs. 148; testigo M., pregunta 14, fs. 151; testigo G., preguntas 8 y 9, fs. 152 vta. y 153; testigo M., pregunta 7, fs. 154 vta.) y se generaron comentarios muy despectivos respecto a su persona -muchas veces burlonamente- fuera del círculo íntimo del actor, pues dentro de éste la noticia cayó mal pero nadie dudó de su honestidad (testigo C., pregunta 16, fs. 148); se comentaba que podía ser verdad lo que se le imputaba (testigo M., pregunta 14, fs. 151 vta), lacerándose de esa manera lo más hondo del honor del demandante. Incluso, lo fue a buscar la policía a su lugar de trabajo (testigo G., pregunta 4, fs. 152 vta).

Indudablemente, la actitud antijurídica de la Sra. A. afectó gravemente a B., quien comenzó a tener problemas de salud y se lo ha visto mucho más flaco y desmejorado. Su estado de ánimo estaba por el piso aún después de haber recuperado su libertad. Se lo veía "No de forma distinta a como estaba en el hospital (pues había sido operado de apendicitis mientras estaba detenido), deprimido, mal, triste, para él había muchas preguntas que no tenían respuesta, seguía flaco... empezó después de este proceso... con dolores de columna..." (testigo C., pregunta 12, fs. 147 vta.); su estado era "desastroso, estaba destruido, no entendía nada, estaba muy mal física y psíquicamente, las veces que lo vi, creo que una vez en la comisaría y tres o cuatro veces más en el hospital, cuando estuvo, lloraba, se preguntaba por qué, estaba extremadamente flaco, delgado, estaba derrumbado, incluso creía que perdía el trabajo, en fin, muy mal, y siguió mal durante muchísimo tiempo, no entendía por qué, cómo, no entendía nada, creo que cayó en una depresión muy profunda" (testigo M., pregunta 10, fs. 150 vta.); "estaba completamente decaído anímicamente y físicamente en un estado calamitoso, depresivo {...} estaba destrozado y tuvo que hacerse atender por un psicólogo" (testigo G., pregunta 7, fs. 152 vta y pregunta 14, fs. 153 vta.); "estaba muy deprimido, mal anímicamente y físicamente estuvo muy mal de salud, muy flaco y cuando volvió a trabajar siguió igual" (testigo M., pregunta 6, fs. 154 vta).

Además, no pudo volver a ver a G. luego de la injusta denuncia (testigo C., preguntas 13 y 14, fs. 147 vta. y 148; testigo M., pregunta 12, fs. 150 vta; testigo G., pregunta 12, fs. 153), siendo fácil de imaginar el profundo dolor que provoca a un padre verse alejado injustamente de su pequeño hijo durante tanto tiempo, habiendo relatado el testigo M. que por mayo de 2004 el actor estaba un poco mejor pero que "...sigue mal por todo lo ocurrido y porque, insisto, no puede ver al hijo, que es lo que más le preocupa y lo que más le duele, de hecho no es la misma persona que era unos años atrás antes de que pasara lo que pasó" (fs. 151, pregunta 12).

Ni qué decir de la privación de la libertad; a cualquier persona decente horroriza la sola idea de estar presa un día y el Sr. B. padeció ese encierro durante veintidós días. En definitiva, el demandante ha sido severamente dañado; y con una de las armas más temibles: la palabra. "A la hora de disparar son múltiples las armas propias del hombre: pistolas, carabinas, fusiles, ametralladoras, bombas, misiles. No todos, ni siquiera la mayoría, tienen acceso a ese tipo de armas... pero pocos vacilan en usar, y cada día más, la que tal vez sea el arma más horrendamente mortífera puesta a disposición de todo hombre: la palabra. La palabra puede matar, en un grado, con una crueldad y daños que superan la capacidad destructiva de cualquier arma de fuego conocida. Los hombres tardan menos en perdonar a un homicida que a un injuriador...

La pena prevista para el que hiere y mata con la palabra es mayor en el Evangelio (Mateo 5, 22) que la que sanciona al simple homicida. La alusión a la gehenna de fuego pareciera confirmar la tesis de que la palabra mortífera es, propiamente, un arma de fuego. Santiago en su Epístola lo dirá sin ambages: la lengua es fuego encendido por la gehenna... La palabra como arma homicida es capaz de convertir cualquier convivencia, relación o sociedad, en un literal infierno. ­Cuántas aflicciones y conflictos despedazan la vida conyugal, familiar, laboral o nacional, mediante este disparo de fuego homicida que es una palabra hiriente, sarcástica, malévola, insultante! Nos consternan, con razón, los incendios forestales o domésticos: ninguno de ellos es capaz de destruir tanto como la palabra...

Saber callar, callar a tiempo, es uno de los signos de la sabiduría y máxima prueba de amor... La palabra es uno de los nombres de Dios. Dios es amor. Cada palabra nuestra ha de estar al servicio de la verdad, de la vida y de la paz (Hazbún, R. ¿Dispara Ud. o disparo yo?, en "El Mercurio", Santiago, Chile, diario del 12/2/84, p. D-6, citado por Mller, E. C.: Concepto del honor, en Revista de Derecho de Daños 2002-3: "Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 227/228).

Ya hemos enunciado las variables relevantes para fijar la indemnización. Pero falta un eslabón para la adecuada fundamentación de la sentencia y este es la relación que existe entre ellas y la indemnización a fijarse, que debe ser justa. De nada sirven eruditos criterios doctrinarios en torno al concepto de daño moral, a su naturaleza jurídica y al régimen indemnizatorio si a la hora de fijar pautas para su valoración se brindan soluciones inadecuadas.

Valorar el daño moral es determinar su entidad cualitativa, esclarecer su contenido intrínseco o composición material y las posibles oscilaciones de agravación o disminución, pasadas o futuras (Zavala de González, Matilde: Resarcimiento de daños, Tomo 4., Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 481). Y una vez valorado, debe ponderarse su repercusión en el plano indemnizatorio, determinando su valor y cuantificando la indemnización, es decir determinando cuánto debe pagarse en concepto de indemnización para alcanzar una justa y equilibrada reparación del detrimento, lo que es extremadamente difícil en el caso del daño moral pues "no hay un mercado de bienes espirituales quebrantados. De allí que la liquidación del daño y cuantificación de la indemnización genere problemas muy serios y requiera de ciertas técnicas adicionales" (Pizarro, Ramón Daniel: La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en Revista de Derecho de Daños 2001-1 "Cuantificación del Daño", pág. 337 y siguientes, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).

A fin de transformar distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños nø 6: "Daño Moral", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 185 y siguientes).

Dada la naturaleza de los menoscabos sufridos por el actor, estimo adecuado compensarlos de la siguiente manera:
a) La privación de su libertad personal por el lapso de veintidós días, con unas vacaciones recorriendo el país durante idéntico lapso de tiempo. Porque estimo a esas vacaciones como la máxima expresión de la libertad, el opuesto contradictorio al encierro compulsivo que padeció.

b) La privación del contacto con su hijo menor durante añ que corresponde modificar la decisión. En definitiva, y en el entendimiento que la sentencia dictada en autos es justa en términos generales pero injusta en cuanto determina pecuniariamente la indemnización por el daño moral padecido por el actor, voto parcialmente por la afirmativa. Los Sres. Jueces Dres. Viglizzo y Pilotti por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

Atento al resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia dictada en autos en todo cuanto decide, excepto en lo que respecta a la determinación del monto indemnizatorio por daño moral, que debe elevarse a $ 100.000 (cien mil pesos).

Así lo voto.

Los Sres. Jueces Dres. Viglizzo y Pilotti por los mismos motivos votaron en igual sentido.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Bahía Blanca, 19 de setiembre de 2006.

Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta parcialmente a derecho, correspondiendo modificarla sólo en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio. Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, excepto en la cuantificación de la indemnización fijada, que se eleva a la cantidad de $ 100.000 (cien mil pesos).

2) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada. Hágase Saber y devuélvase.

Horacio Viglizzo - Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal.

Ante mí: Fabiana Vera.