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STC 65/2007, de 27 de marzo de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A

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II. Fundamentos jurídicos

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, y la Sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos fundamentales a la autodefensa y a la asistencia letrada del demandante de amparo (art. 24.2 CE).

La parte demandante de amparo estima que se ha producido una lesión de los derechos fundamentales indicados, indicando que la decisión judicial de primera instancia se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción al no haber permitido la Juez de Instrucción que el recurrente, que ejercía su propia autodefensa, formulara preguntas a la denunciante, ni haberle advertido de que las mismas podría realizarlas por mediación de la propia Magistrada.

De otro lado, alega el recurrente que los invocados derechos han resultado también vulnerados al haber sido desconocida su petición de asistencia letrada, que había efectuado alegando su carencia de medios económicos, máxime cuando la autodefensa ejercitada se manifestó incapaz de compensar la ausencia de Abogado. No comparte esta tesis el Ministerio Fiscal, que interesa de este Tribunal la desestimación del amparo solicitado

2. Alega el demandante, en primer lugar, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto durante el acto del juicio oral, en el que compareció como denunciado y optó por la autodefensa, se le impidió ejercer la misma, en cuanto ni le fue permitido interrogar a la parte denunciante ni le fueron admitidas las pruebas que propuso.

Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).

Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3).

De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio).

Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)” (STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3).

“La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre)” (SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).