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STC 65/2007, de 27 de marzo de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A

Publicado el

10. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2005, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

11. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 12 de mayo de 2006, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de mayo de 2006, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo solicitado.

Con respecto al primer punto alega el Fiscal que parece se está invocando el derecho a la prueba, o acaso el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Sin embargo, en relación con el derecho a la prueba, no se cumple ninguna de las exigencias requeridas por la doctrina constitucional para admitir la violación de este derecho y, en lo atinente al derecho a un proceso equitativo, ha sido respetado por el Juzgado de Instrucción al tiempo de la celebración del juicio de faltas.

Ello es así porque, a la vista del contenido del acta del juicio y de las resoluciones impugnadas, el modo de conducir el interesado su propia defensa obliga a desterrar cualquier hipótesis de indefensión, ya que revela un actuar indiligente que no le puede ser excusado por el mero hecho de su falta de pericia en materia jurídica.

Y es que, en este caso, tras serle comunicado al demandante por la Magistrada que no podía formular preguntas directas por no estar asistido de Letrado, no sólo no pidió a aquélla que por su intermediación se efectuaran las preguntas requeridas, o bien que se hicieran constar en el acta cuales serían las que habría dirigido a la denunciante, sino que, como presupuesto previo, no interesó del juzgador cuál sería el modo de plantear indirectamente dichas preguntas.

Tampoco puede sostenerse que la falta de Letrado constituyera la base de la supuesta indefensión que denuncia, pues la multiplicidad de recursos de los que hizo gala en la vista oral imposibilitaban racionalmente a la Magistrada para llevarle a considerar que en el juicio se daba una situación de desigualdad o desequilibrio entre la defensa legal y la defensa técnica del denunciante. Fue por tanto su culpable indiligencia la única responsable de que no se efectuaran durante la vista oral las preguntas que pretendía dirigir a la denunciante, empleando para ello la intermediación de la propia Magistrada, tras comunicarle ésta que directamente no podía formularlas.

Desde la perspectiva del derecho a la prueba, tampoco puede sostenerse que los órganos judiciales hubieran rechazado su práctica sin motivación, o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, puesto que en el juicio se denegó la formulación directa de preguntas a la denunciante con base en el hecho de no acudir con Letrado y en evitación de la posible alteración del orden, dado el comportamiento manifiestamente hostil y reivindicativo que exhibió en todo momento el denunciado; con respecto al soporte informático, no se permitió su reproducción al desconocerse su contenido y si éste guardaba relación alguna con los hechos; y, finalmente, en relación con las restantes pruebas, su admisión no hubiera tenido influencia alguna en el resultado del fallo.

En cuanto al motivo atinente a la falta de asistencia letrada, tanto en la instancia como en la apelación, cierto es que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE.

Sin embargo, por lo que se refiere el caso presente, durante la celebración del juicio oral en la instancia, el recurrente no solicitó en momento alguno le fuera designado Letrado del turno de oficio, ni tampoco la Magistrada estimó procedente su nombramiento, al no considerar la existencia de desequilibrio alguno entre las partes procesales. En la segunda instancia, la cuestión aparece aún con mayor claridad, pues el denominado “recuso de reforma y subsidiario de apelación” que presentó contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción compone un complejo conglomerado de todo tipo de argumentaciones de carácter jurídico que permiten descartar la hipótesis de una indefensión padecida por la dificultad de plantear ante los órganos judiciales cuantas pretensiones se hubieran estimado procedentes.

Al margen de ello, la petición de Letrado de oficio que se esgrime también por el recurrente como muestra de la lesión de su derecho, afirmando no haber obtenido respuesta de la Audiencia Provincial, resulta una alegación gratuita y alejada absolutamente de la verdad, pues dicha petición se planteó en fecha 7 de abril de 2004, y por tanto con posterioridad a que se dictara la Sentencia de apelación, cuyo contenido el actor pretendía combatir, ignorando el significado de la preclusión de los trámites procesales, como si al resultarle adversa una resolución judicial, la Audiencia Provincial hubiera debido anularla y conceder al recurrente una suerte de “segunda oportunidad” en la que acudir ya con la asistencia de un Letrado.

No obstante, y a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de añadirse que tan peregrina solicitud fue debidamente contestada, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2004, en la que se le daba adecuada respuesta a lo pedido.

13. Por providencia de 22 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de dicho mes y año.