Padres y Madres Separados

Ayuda práctica, jurídica y psicológica padres, madres, separados, divorciados e hijos

Cambio de Custodia por S.A.P.

El importantísimo trabajo del Dr. J. M. Aguilar (citado profusamente en esta sentencia) continúa dando frutos.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MANRESA AUTOS CIVILES 567/2006 A
(PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS PROVISIONALES)

AUTO
En Manresa, a cinco de diciembre de dos mil seis.

Publicado el

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-
El actor y la demandada se encuentran legalmente separados en virtud de sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de junio de 2005. Ahora se insta por el actor el divorcio, solicitando como medidas provisionales coetáneas a la demanda el cambio en la guardia y custodia de la hija común menor de edad, J D L, que cuenta en la actualidad con 8 años.

A través de la presente pieza separada se trata de resolver, por tanto, de manera provisional y mientras se sustancia el proceso de divorcio contencioso, sobre las medidas personales y patrimoniales relativas a la citada menor.

La principal cuestión controvertida se refiere, por tanto, a la conveniencia de acceder al cambio de guarda y custodia de la menor solicitado por el progenitor paterno, con las consecuencias inherentes al mismo, (establecimiento, o no, de un régimen de visitas a favor de la madre, y fijación a su cargo de una pensión de alimentos para la hija común).

Las posturas mantenidas por ambas partes en el presente procedimiento resultan totalmente encontradas, y ello se debe en gran parte al devenir de los acontecimientos que, desde la separación de hecho de las padres de la menor, se han venido produciendo en la relación de ésta con el progenitor paterno: así, tras interponerse demanda de separación personal por la esposa, se dictó auto de medidas provisionales coetáneas en fecha 20 de enero de 2004 por el que se atribuía la guarda y custodia de la menor a la madre, estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas consistente en un primer periodo de un mes, en el cual el padre estaría con la menor un día a Ia semana, (sábados o domingos), de 10 a 20 horas, en el que la menor estaría acompañada de un familiar materno; un segundo período, de dos meses de duración, en el que el padre podría tener a la hija en su compañía los fines de semana alternas, de 10 a 20 horas, sábados y domingos sin pernocta; y finalmente, un tercer período en el que la menor estaría con el padre los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, con pernocta, así como los jueves dos horas desde la salida del colegio, y mitad de los períodos vacacionales de navidad, semana santa, y verano".

Ante el reiterado incumplimiento del régimen de visitas fijado en resolución judicial, (que constan denunciados ante los Mossos D' Esquadra en fechas 1 y 15 de febrero, 3 y 7 de marzo y 3, 4 y 15 de abril), el padre interpuso demanda de ejecución de título judicial, procedimiento en el que, finalmente, se llegó a un acuerdo entre los progenitores homologado en auto dictado en fecha 3 de mayo de 2004, por el que las partes modificaban parcialmente el régimen de visitas inicialmente establecido en la resolución judicial, fijando de común acuerdo los días en que la menor estaría en compañía del padre, así como las condiciones en que se desarrollarían dichas visitas.

Dicho régimen fue igualmente incumplido, constando nuevas denuncias del progenitor paterno ante los Mossos de Esquadra en fechas 27 de junio y 4 de julio de 2004. En el procedimiento principal de separación se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2005, en la que, atendidas las dificultades de la relación entre padre e hija, ante la negativa de ésta a verle, y el tiempo transcurrido, pero reconociéndose, en todo caso, la necesidad inaplazable de restablecer los lazos afectivos entre padre e hija, y teniendo en cuenta el informe del Servei de Mediació i Assessirament Tecnic Civil de Barcelona, se establece un nuevo régimen de visitas progresivo, consistente en una hora cada semana, durante el plazo de seis meses, a efectos de restablecer el vínculo paterno-filial, bajo el seguimiento de un psicólogo designado de común acuerdo entre las partes, que debía emitir informes periódicos sobre el resultado del mismo; siendo destacable que, ya en la misma resolución judicial, (Fundamento de Derecho sexto), se dirige a la progenitora materna el apercibimiento, "mediante la notificación de la presente resolución a su representación procesal, de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas".

Los problemas surgieron ya desde el desacuerdo de los progenitores para la designación de un psicólogo, que finalmente tuvo que ser designado judicialmente, recayendo el nombramiento en el Psicólogo D. Modesto Padró Benítez, lo que hizo que, de hecho, la intervención profesional y el intento de inicio de cumplimiento del régimen de visitas fijado judicialmente no se iniciara hasta el 11 de febrero de 2006, cuando, de hecho, el padre llevaba ya casi dos años sin poder ver a su hija.

Tras tres meses de intervención terapéutica, el Sr. Padró emite el informe que consta como Documento n° 19 de la demanda, en e! que concluye que "la continuidad del proceso iniciado no es viable, ya que, tal y como está planteado, supone el estancamiento y consolidación de las actitudes erróneas apreciadas", (por parte de la madre y la familia materna de la menor), "no existiendo, tras tres meses de intervención, una respuesta correcta de la menor que facilite el acceso a los objetivos siguientes que favorezcan la relación entre la niña y el padre, figura que se encuentra alienada" a juicio de dicho perito.

Básicamente, y sin ningún género de dudas, se considera acreditado que la negativa reiterada y cerrada de la menor a ver a su padre o establecer con él mismo vínculo alguno no es autónoma, sino que está gravemente determinada por la actitud de la madre y de la familia materna, que, lejos de adoptar una posición de autoridad respecto a la menor y de colaboración con los profesionales, potencia dicho rechazo injustificado hacia el progenitor paterno, provocando un auténtico círculo vicioso en el que, a día de hoy, todos, absolutamente todos los profesionales que han atendido a la menor, incluso a instancia de la propia madre, están de acuerdo en señalar que dicho proceso establecido judicialmente con intervención de especialistas para el restablecimiento progresivo de la relación paterno filial no es viable, que no lleva a ningún sitio y que sus resultados han sido nulos hasta la fecha.

Y a partir de este punto es donde, las posturas de las partes se hallan, lógicamente, enfrentadas: el actor considera existente un síndrome de alineación parental provocado por la madre y familia materna de la menor, cuyo tratamiento pasa por un cambio drástico en la custodia de la misma, y la separación, al menos temporal, de la menor, del entorno materno; por su parte, la demandada considera inexistente el síndrome alegado y gravemente perjudicial para la menor el cambio de custodia que a su juicio produciría efectos irreparables en la misma.