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Ley de Violencia de "Género": recurso de inconstitucionalidad

DISPONGO

PLANTEAR cuestión de inconstitucionalidad contra la redacción dada por la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre al artículo 620.1 punto 2º, 2 y 3 del Código Penal en su comparación con el articulo 172.2 del C. Penal por vulnerar:

-El principio de proporcionalidad conforme a la redacción que la misma LeyvOrgánica da al artículo 172.2 del C. Penal vulnerando los artículos 25, 17.1, 9.2, 9., 24.2 y 53 de la Constitución Española.

-El derecho a la igualdad vulnerando los artículos 14, 9.2 y 9.3 C. E.

-La dignidad de la persona vulnerando el artículo 10 de la C .E. y

-En lo que excede ,la presunción de inocencia vulnerando el artículo 24.2 de la

C. Española según la interpretación que se recoge en el cuerpo del escrito y sobre la que se consulta a ese alto Tribunal Constitucional antes de poder resolver el fondo del asunto y con él dictar sentencia en el presente supuesto.

Así lo acuerda, manda y firma, D. ELOY VELASCO NUÑEZ Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid.

Publicado el

TERCERO.-
Por lo tanto , y concretando de las reflexiones previas y del caso en concreto que nos ocupa, se plantea a ese T. C. si el trato jurídico que la Ley Orgánica 1/04 da a la redacción actual del Art. 620.1-2º,2 y 3 del C. P., en comparación con la dada al Art. 172.2 del mismo cuerpo legal punitivo, según también redacción dada al mismo por la citada L. O. 1/04, puede vulnerar:

1.- El principio de proporcionalidad (por ir contra los arts. 25,17.1, 9.2, 9.3, 24.2 y 53 CE) porque con el plus de pena entre un término de la comparación y el otro, al varón se le puede estar sancionando por acciones u omisiones ajenas, machistas, precedentes, no realizados por él, y en el exceso de pena, respecto de la que se impone por el mismo hecho a la mujer, vulnera el art. 25 C. E.
Además por lo tanto, entre los 6 meses a un año de prisión o los 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, (art. 172.2 C. P.) que por el mismo hecho se le impone al varón y los 4 a 8 días de localización permanente o 5 a 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad (art. 620.1-2º, 2 y 3 del C.P.) que se le impondría a la mujer, al primero se le priva arbitrariamente de libertad en la diferencia irrazonablemente , vulnerando el art. 17 C. E.
Lo anterior supone que el legislador, como poder público, no ha promovido en este caso concreto las condiciones para que la libertad, por un lado ,y la igualdad , por otro de los individuos, así considerados como personas asexuadas y de los grupos en los que aquellos se integran, sean reales y efectivas, lesionando con ello el mandato del art. 9.2 C. E.
Y ello salvo que ese Alto Intérprete Constitucional, para garantizar la irretroactividad de las disposiciones penales no favorables (en el exceso de sendas infracciones penales por lo que supone que la misma acción se trate como delito, con 45 veces la pena privativa de libertad, y con antecedentes penales, si lo hace el varón, y como falta, 45 veces menos penada, si la comete la mujer) la gratuita (en cuanto al exceso) restricción del derecho individual a la libertad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el art. 9.3 C. E. , lo remedie mediante la declaración de inconstitucionalidad de los articulos referidos
Y así , mantener la presunción de inocencia, prevenida en el art. 24.2 C. E., respecto del exceso pues nadie comete acciones que infractores de su mismo sexo pudieran haber realizado en el pasado.
Y las leyes, como la Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de género y el Código Penal, deben respetar el contenido esencial de los derechos y libertades indicados más arriba, para ser conformes al art. 53 C.E. singularmente, el art. 14 C E.

2.- El derecho a la igualdad (por ir contra los art. 14,9.2 y 9.3 C.E.) , ya que los términos comparativos penológicos indicados entre los arts. 172.2 y 620,1-2º y 3 C. P., hacen que el 50% de la población de españoles no sea igual ante la ley por una mera prevalecía discriminatoria irrazonable por razón de sexo, que es una mera condición o circunstancia personal no elegible, no buscable de propósito y que por lo tanto, no influye en la gravedad de las infracciones penales.

3.- La dignidad de la persona ( por ir contra el art. 10 C.E.), ya que se tenga el sexo que se tenga, ninguno es más digno que el otro, y su tenencia, no debe ser la única explicación para que, ope lege, se presuma un mayor grado de culpabilidad , ante hechos ilícitos iguales, y

4.- La presunción de inocencia ( por ir contra el art. 24.2 C.E.), pues la condición sexual del infractor o de su víctima, no puede formar pate de la consideración del tipo penal, pues en el exceso respecto del sexo contrario, condena por una acción no punible.

DISPONGO

PLANTEAR cuestión de inconstitucionalidad contra la redacción dada por la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre al artículo 620.1 punto 2º, 2 y 3 del Código Penal en su comparación con el articulo 172.2 del C. Penal por vulnerar:

-El principio de proporcionalidad conforme a la redacción que la misma Ley Orgánica da al artículo 172.2 del C. Penal vulnerando los artículos 25, 17.1, 9.2, 9., 24.2 y 53 de la Constitución Española.

-El derecho a la igualdad vulnerando los artículos 14, 9.2 y 9.3 C. E.

-La dignidad de la persona vulnerando el artículo 10 de la C .E. y

-En lo que excede ,la presunción de inocencia vulnerando el artículo 24.2 de la C. Española según la interpretación que se recoge en el cuerpo del escrito y sobre la que se consulta a ese alto Tribunal Constitucional antes de poder resolver el fondo del asunto y con él dictar sentencia en el presente supuesto.

Así lo acuerda, manda y firma, D. ELOY VELASCO NUÑEZ Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid.