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Ley de Violencia de "Género": recurso de inconstitucionalidad

DISPONGO

PLANTEAR cuestión de inconstitucionalidad contra la redacción dada por la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre al artículo 620.1 punto 2º, 2 y 3 del Código Penal en su comparación con el articulo 172.2 del C. Penal por vulnerar:

-El principio de proporcionalidad conforme a la redacción que la misma LeyvOrgánica da al artículo 172.2 del C. Penal vulnerando los artículos 25, 17.1, 9.2, 9., 24.2 y 53 de la Constitución Española.

-El derecho a la igualdad vulnerando los artículos 14, 9.2 y 9.3 C. E.

-La dignidad de la persona vulnerando el artículo 10 de la C .E. y

-En lo que excede ,la presunción de inocencia vulnerando el artículo 24.2 de la

C. Española según la interpretación que se recoge en el cuerpo del escrito y sobre la que se consulta a ese alto Tribunal Constitucional antes de poder resolver el fondo del asunto y con él dictar sentencia en el presente supuesto.

Así lo acuerda, manda y firma, D. ELOY VELASCO NUÑEZ Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid.

Publicado el

Por lo tanto y visto lo anterior que no permite medidas discriminatorias por razón de sexo en el campo del Derecho Penal , lo que analizamos en la presente cuestión cae dentro de lo que el Tribunal Constitucional llama medidas “ paternalistas o falsamente protectoras de la mujer “ como las observadas en la STC 38/86 para descanso nocturno de trabajadoras , STC 207/87 para auxiliares de vuelo mayores de una determinada edad, STC 142/90 para la pensión de viudedad del seguro obligatorio de vejez e invalidez sobre los varones, STC 28/92 sobre plus de transporte nocturno sólo para trabajadoras STC 3/93 sobre una ley que reconoce sólo a las hijas y hermanas pero no a hijos y hermanos el derecho a recibir ciertas prestaciones de la Seguridad Social, y la STC 315/94 sobre otra ley que mantiene la pensión de orfandad hasta que las hijas tomen estado civil o religioso , cualquiera que sea su edad .
Por ello la discriminación penal observada perpetúa esteriotipos o patrones culturales ( como la vulnerabilidad en todos los componentes del llamado sexo débil sin distingos) ya superados.

SEGUNDO.-
En el presente supuesto (J. F. 948/05 del Juzgado de instrucción 24 de Madrid) si se aplican los artículos de la L. O 1 /04 aquí tachados de dudosa Constitucionalidad, la acción consistente en cambiar de cerradura un domicilio que lo ha sido conyugal tendría :
-La calificación de delito del Art. 172.2 del C. Penal que lleva aparejada una pena de 6 meses a Un año de prisión ó de 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad (penas menos graves pero delictivas), y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de Un año y un día a Tres años ( también pena menos grave pero delictiva) y la posibilidad de ciertas inhabilitaciones respecto de menores e incapaces que pueden llegar hasta 5 años, si quien lo hace es un varón y
- La calificación de falta del art. 620.2 C. Penal que lleva aparejada pena de 4 a 8 días de localización permanente (pena leve no penitenciaria y que no genera antecedentes penales ) o de 5 a 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad ,si quien lo hace es una mujer
Por lo tanto unas diferencias de pena por la misma acción que en materia de privación de libertad suponen 45 veces mas días para el varón que para la hembra si se aplica la privación de libertad, y de 6 a 8 veces más de trabajos en beneficio de la comunidad si se aplica esta segunda sanción .
La diferencia entre ambos, ya que no de la acción (Cambio de cerradura) ni estriba en que ambos son personas o seres humanos , ni en que estén o hayan estado ligados por matrimonio o relación afectiva análoga , sino sólo en que tienen una cosa que no pueden elegir y que no influye en la determinación de la culpabilidad, que es que tienen sexo distinto , y a ello ilógica y discriminatoriamente el legislador anuda penas significativamente diferentes y por lo tanto desproporcionadas (contrariando el articulo 25 de la C. E. y en lo que es excesivo el 24 de la C. E.)
Sólo porque tienen distinto sexo, el legislador impone penas tan desproporcionadamente diferentes (incluso categorizando las del varón como delito y las de la hembra como falta) que discriminan y diferencian , sin mayor fundamento, y que el ordenamiento jurídico constitucional igualitario no debe tolerar por contrariar su Ley de Leyes debiéndose obligar al legislador a optar por la igualdad , penando siempre y en todo caso la misma acción siempre como delito o siempre como falta, pero no como las dos cosas a la vez según el sexo del autor o según el sexo de la víctima, porque en Derecho Penal , que es un Derecho Publico regido por los principios del Derecho del Hecho y no el Autor , lo mismo no puede ser dos cosas penadas diferentemente en razón de la pertenencia , no elegible ni determinante de la voluntad ni de la culpabilidad, a un sexo o a otro .