Ley de Violencia de "Género": recurso de inconstitucionalidad
DISPONGO
PLANTEAR cuestión de inconstitucionalidad contra la redacción dada por la
Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre al artículo 620.1 punto 2º, 2 y 3 del
Código Penal en su comparación con el articulo 172.2 del C. Penal por
vulnerar:
-El principio de proporcionalidad conforme a la redacción que la misma LeyvOrgánica da al artículo 172.2 del C. Penal vulnerando los artículos 25, 17.1,
9.2, 9., 24.2 y 53 de la Constitución Española.
-El derecho a la igualdad vulnerando los artículos 14, 9.2 y 9.3 C. E.
-La dignidad de la persona vulnerando el artículo 10 de la C .E. y
-En lo que excede ,la presunción de inocencia vulnerando el artículo 24.2 de la
C. Española según la interpretación que se recoge en el cuerpo del escrito y
sobre la que se consulta a ese alto Tribunal Constitucional antes de poder
resolver el fondo del asunto y con él dictar sentencia en el presente supuesto.
Así lo acuerda, manda y firma, D. ELOY VELASCO NUÑEZ Magistrado
Juez del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid.
Publicado el
11.- El Tribunal Constitucional ha admitido la discriminación positiva en políticas
sociales dirigidas a compensar la diferencia laboral y profesional de la mujer, pero
no debe extender esa licitísima vía al campo del Derecho Penal, donde no es
admisible la discriminación, ni es razonable por ende, porque las penas deben ser
proporcionadas a la gravedad de los hechos, y esta depende del derecho lesionado
en concreto, sin apreciar la pertenencia al grupo sociológico más trasgresor y sin
tratar de imponer un plus de sanción para vengar discriminaciones del pasado .
No tiene fundamento razonable la consideración de mayor rango en la salud, la integridad física o la libertad de determinación de la mujer, y cuesta creer que la defensa de la igualdad, y el progreso de la persona así lo exijan, por mucho que la búsqueda del voto feminista nos haya traído a estas situaciones retrógradas y desequilibrantes para la mera consideración de la persona en sí misma y con igual dignidad (Art. 10 y 14 de la C. E.) se tenga el sexo que se tenga .
La frecuencia de infracciones penales con víctima femenina revela un problema social sobre el que además de con fórmulas integrales hay que continuar interviniendo, pero no puede llevar a una discriminación de la protección penal de los derechos en función del sexo, porque aunque ampare más a la mujer que tradicional y grupalmente ha estado más desamparada, se aleja del Derecho Penal justo que es un Derecho que ha de ser proporcionado ( art. 25 C.,E.) e igualitario (art. 14 C.E.) .
El valor de la Justicia no debe rebajarse para tranquilizar la alarma social que, con toda razón, genera la violencia sexista y luchar por los derechos de la mitad de la población no puede suponer entrar en contradicción con lo que defiende , infravalorando los derechos de la otra mitad, con los que indefectiblemente está obligada a convivir y no a vencer (que es a lo que se supone que lleva toda guerra, también la particular de lucha de sexos que admite el art. 1 L.O. 1/04) y que es ajena a quien en vez de en clave de sexo entiende, como este Juez, que la sociedad y su pacificación se interpreta en clave de personas iguales.
12.- Establecer un trato punitivo distinto (así desde la perspectiva del autor sujeto activo , como desde la de la víctima sujeto pasivo) diferente a dos personas, tengan la nacionalidad, la raza o en este caso el sexo que tengan , es discriminar , cuando el hecho penal , el ilícito ( en el caso que nos ocupa , el cambio de cerradura inconsentida del ex domicilio conyugal) es el mismo .
El principio de igualdad ( Art. 14 C.E.) no se respeta , si ante la misma acción u omisión, se castiga por parte de la Ley con diferente pena en función ( que no razón) de si el autor es hombre o es mujer , y eso , en palabras del T. C. sí que es un “ desequilibrio patente ,excesivo e irrazonable “ .
Más que separar y diferenciar como hace la L.O. 1/04 para mantener enfrentamientos entre los dos únicos sexos que hay , porque subyace en ella un planteamiento disgregador y “belicista”, hay que formular leyes integradoras que valgan para todas las personas por igual por el mero hecho de serlo y no las trate como objetos sexuados, ya que la diferencia de penalidad por razón del sexo no es razón para imponer una pena distinta en un mismo delito y contrariando las palabras del Ministro de Trabajo Sr. Caldera esta ley no es que ponga en marcha un derecho desigual, para la igualdad, sino que cambia del lado de la balanza la desigualdad que sigue perpetuando ,ahora, para el sexo contrario.
13.-La igualdad sirve para determinar, razonable y no arbitrariamente , qué grado de desigualdad jurídica de trato es tolerable entre dos o mas sujetos –que no sexos como 50% de la población- .
La doctrina del T.C. sobre la igualdad y no discriminación se resume entre tantas Sentencias en la STC 200/2001 de 4 de octubre , como el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que , para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable , de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados , y cuyas consecuencias no resulten , en todo caso, desproporcionadas.
La discriminación hecha por el legislador en esta ley de Medidas de Protección integral contra la violencia de género en los aspectos penales del maltrato , amenazas y coacciones (aunque aquí sólo se cuestione la mayor , referente a estas uútimas ) no es razonable, tiene una deferencia mínima para con los derechos fundamentales del 50% de la población en función de su sexo y cae de lleno en la pura arbitrariedad, fijando un trato jurídico de favor que , yendo más allá del concepto de grupo ( art. 9.2 de la C.E.) o colectivo social ( como pueden ser la infancia, la juventud, la tercera edad, los discapacitados físicos y psíquicos, los desempleados, las familias, etc. ) que no discriminan en función del sexo , tratan de elevar este factor, al grado de categoría como queriendo decir que todo hombre transgresor por esas acciones merece más pena que toda hembra , siendo el hecho el mismo, sin mayor distinción razonable.
En consecuencia el T. C. ha considerado que vulnera el art. 14 de la C. E. , por imponer discriminaciones directas:
- Las cláusulas de celibato (STC 7/83, 34/84 y 59/93)
- Dar la titularidad al cabeza de familia padre , dejando la madre sólo en defecto de éste (STC 241/88).
- Establecer que los hijos menores de 7 años quedan al cuidado de la madre (STC 144/2003)
-Señalar la nacionalidad del marido al tiempo de contraer matrimonio como punto de conexión para determinar la Ley aplicable a las relaciones personales del matrimonio ( STC 39/02 )
-Establecer indemnizaciones basando el salario en discriminaciones por razón del sexo (STC 183/00)
- Discriminar por razón del embarazo (STC 94/84, 166/88, 173/94 , 136/96, 41/02, 98/03)
-Inadmitir a la mujer a las pruebas para ingresar en la Academia General del Aire del Ministerio de Defensa (STC 216/91) o impedirle por ser mujer trabajar en el interior de una mina ( STC 229/92)
-Tolerar el acoso sexual ( STC 224/99 y STC 136/01)
No tiene fundamento razonable la consideración de mayor rango en la salud, la integridad física o la libertad de determinación de la mujer, y cuesta creer que la defensa de la igualdad, y el progreso de la persona así lo exijan, por mucho que la búsqueda del voto feminista nos haya traído a estas situaciones retrógradas y desequilibrantes para la mera consideración de la persona en sí misma y con igual dignidad (Art. 10 y 14 de la C. E.) se tenga el sexo que se tenga .
La frecuencia de infracciones penales con víctima femenina revela un problema social sobre el que además de con fórmulas integrales hay que continuar interviniendo, pero no puede llevar a una discriminación de la protección penal de los derechos en función del sexo, porque aunque ampare más a la mujer que tradicional y grupalmente ha estado más desamparada, se aleja del Derecho Penal justo que es un Derecho que ha de ser proporcionado ( art. 25 C.,E.) e igualitario (art. 14 C.E.) .
El valor de la Justicia no debe rebajarse para tranquilizar la alarma social que, con toda razón, genera la violencia sexista y luchar por los derechos de la mitad de la población no puede suponer entrar en contradicción con lo que defiende , infravalorando los derechos de la otra mitad, con los que indefectiblemente está obligada a convivir y no a vencer (que es a lo que se supone que lleva toda guerra, también la particular de lucha de sexos que admite el art. 1 L.O. 1/04) y que es ajena a quien en vez de en clave de sexo entiende, como este Juez, que la sociedad y su pacificación se interpreta en clave de personas iguales.
12.- Establecer un trato punitivo distinto (así desde la perspectiva del autor sujeto activo , como desde la de la víctima sujeto pasivo) diferente a dos personas, tengan la nacionalidad, la raza o en este caso el sexo que tengan , es discriminar , cuando el hecho penal , el ilícito ( en el caso que nos ocupa , el cambio de cerradura inconsentida del ex domicilio conyugal) es el mismo .
El principio de igualdad ( Art. 14 C.E.) no se respeta , si ante la misma acción u omisión, se castiga por parte de la Ley con diferente pena en función ( que no razón) de si el autor es hombre o es mujer , y eso , en palabras del T. C. sí que es un “ desequilibrio patente ,excesivo e irrazonable “ .
Más que separar y diferenciar como hace la L.O. 1/04 para mantener enfrentamientos entre los dos únicos sexos que hay , porque subyace en ella un planteamiento disgregador y “belicista”, hay que formular leyes integradoras que valgan para todas las personas por igual por el mero hecho de serlo y no las trate como objetos sexuados, ya que la diferencia de penalidad por razón del sexo no es razón para imponer una pena distinta en un mismo delito y contrariando las palabras del Ministro de Trabajo Sr. Caldera esta ley no es que ponga en marcha un derecho desigual, para la igualdad, sino que cambia del lado de la balanza la desigualdad que sigue perpetuando ,ahora, para el sexo contrario.
13.-La igualdad sirve para determinar, razonable y no arbitrariamente , qué grado de desigualdad jurídica de trato es tolerable entre dos o mas sujetos –que no sexos como 50% de la población- .
La doctrina del T.C. sobre la igualdad y no discriminación se resume entre tantas Sentencias en la STC 200/2001 de 4 de octubre , como el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que , para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable , de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados , y cuyas consecuencias no resulten , en todo caso, desproporcionadas.
La discriminación hecha por el legislador en esta ley de Medidas de Protección integral contra la violencia de género en los aspectos penales del maltrato , amenazas y coacciones (aunque aquí sólo se cuestione la mayor , referente a estas uútimas ) no es razonable, tiene una deferencia mínima para con los derechos fundamentales del 50% de la población en función de su sexo y cae de lleno en la pura arbitrariedad, fijando un trato jurídico de favor que , yendo más allá del concepto de grupo ( art. 9.2 de la C.E.) o colectivo social ( como pueden ser la infancia, la juventud, la tercera edad, los discapacitados físicos y psíquicos, los desempleados, las familias, etc. ) que no discriminan en función del sexo , tratan de elevar este factor, al grado de categoría como queriendo decir que todo hombre transgresor por esas acciones merece más pena que toda hembra , siendo el hecho el mismo, sin mayor distinción razonable.
En consecuencia el T. C. ha considerado que vulnera el art. 14 de la C. E. , por imponer discriminaciones directas:
- Las cláusulas de celibato (STC 7/83, 34/84 y 59/93)
- Dar la titularidad al cabeza de familia padre , dejando la madre sólo en defecto de éste (STC 241/88).
- Establecer que los hijos menores de 7 años quedan al cuidado de la madre (STC 144/2003)
-Señalar la nacionalidad del marido al tiempo de contraer matrimonio como punto de conexión para determinar la Ley aplicable a las relaciones personales del matrimonio ( STC 39/02 )
-Establecer indemnizaciones basando el salario en discriminaciones por razón del sexo (STC 183/00)
- Discriminar por razón del embarazo (STC 94/84, 166/88, 173/94 , 136/96, 41/02, 98/03)
-Inadmitir a la mujer a las pruebas para ingresar en la Academia General del Aire del Ministerio de Defensa (STC 216/91) o impedirle por ser mujer trabajar en el interior de una mina ( STC 229/92)
-Tolerar el acoso sexual ( STC 224/99 y STC 136/01)