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Ley de Violencia de "Género": recurso de inconstitucionalidad

DISPONGO

PLANTEAR cuestión de inconstitucionalidad contra la redacción dada por la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre al artículo 620.1 punto 2º, 2 y 3 del Código Penal en su comparación con el articulo 172.2 del C. Penal por vulnerar:

-El principio de proporcionalidad conforme a la redacción que la misma LeyvOrgánica da al artículo 172.2 del C. Penal vulnerando los artículos 25, 17.1, 9.2, 9., 24.2 y 53 de la Constitución Española.

-El derecho a la igualdad vulnerando los artículos 14, 9.2 y 9.3 C. E.

-La dignidad de la persona vulnerando el artículo 10 de la C .E. y

-En lo que excede ,la presunción de inocencia vulnerando el artículo 24.2 de la

C. Española según la interpretación que se recoge en el cuerpo del escrito y sobre la que se consulta a ese alto Tribunal Constitucional antes de poder resolver el fondo del asunto y con él dictar sentencia en el presente supuesto.

Así lo acuerda, manda y firma, D. ELOY VELASCO NUÑEZ Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid.

Publicado el

10.- El Tribunal Constitucional admite la licitud de tratos desiguales en casos realmente desiguales siempre que tengan un fundamento razonable , pero el atentado contra la integridad física o contra la libertad de la mujer , por el mero hecho de serlo , no es un fundamento que razonablemente se distinga del mismo cuando se hace contra un hombre , y por lo tanto , lejos de constituir una discriminación positiva a favor de la mujer , constituye una simple discriminación negativa contra el hombre .
Es indiscutiblemente cierto que los casos de violencia del hombre sobre la mujer son infinitamente más numerosos ( en el primer semestre de 2005 de 54.594 el 88.5 % fueron sobre mujeres y solo el 11.5 % sobre hombres y de los supuestos de violencia enjuiciados en 2004 los hombres fueron condenados en el 66% de los casos mientras que las mujeres enjuiciadas solo fueron condenadas en un 35%) , pero, la frecuencia de los delitos no los hace más graves individualmente considerados, que es de lo que se trata cuando se les impone una pena , salvo que se prejuzgue y añada a cada caso individual una cuota de condena, - inconstitucional , por lo excesiva- por su pertenencia al grupo más trasgresor de los dos posibles.
De permitirle esta extravagancia al legislador, no se entiende por qué no sigue haciendo lo mismo en los delitos contra el patrimonio, que son más frecuentes que los del maltrato o por qué no condena más a los extranjeros que a los nacionales cuando proporcionalmente las estadísticas dicen que transgreden más la ley que los de aquí, o por qué no pena más a una raza que a otra en los delitos en los que estadísticamente se puede demostrar hay más implicados per capita que respecto del resto poblacional .Esta línea legislativa comenzada por el legislador con el sexo, podría justificar “razones” muy peligrosas.
No se puede presumir en las personas que pertenecen a un grupo ( en función del sexo que tienen ) , el carácter de víctima siempre vulnerable en unas , y el criterio de fijar una mayor penalidad como si hubiera una mayor culpabilidad, en otros . Tal presunción, es nuevamente un prejuicio, y no puede por ello erigirse en la razón para discriminar.
La Ley presume la vulnerabilidad de la mujer, en la misma línea en que se presume, por ejemplo en el delito de lesiones agravadas del Art. 148 C. Penal la de los menores de 12 años o los incapaces ( sobre la que nadie duda) sin distingos , y para todas las personas del sexo femenino llevando a la conclusión, no aceptable , de la vulnerabilidad de toda, de cualquier mujer .
No es cierta la idea de desvalimiento que transmite la L.O. 1/04 sobre la mujer . Habrá mujeres que lo sean y mujeres que no. Generalizar el desvalimiento para el total de un sexo o erigir al colectivo más numeroso de la sociedad-las mujeres, sin más distinción- en víctimas “sensibles” o “especialmente más protegibles” , supone, por pasiva y por exclusión, discriminar al sexo contrario , al que se deja en via penal menos protegido ante las mismas acciones con la misma antijuricidad y culpabilidad , pero con penalidad muy desproporcionadamente diferente.
El delito de violencia doméstica (ahora trasladado a violencia de género –como equivalente al sexo- ) se aplicaría mayoritariamente a hombres, aunque la ley no mencionara a la víctima mujer, porque esa es la realidad casi de 9 a 1 , y es la aplicación individualizada de la ley la que diferencia cada uno de los casos de la misma , y no la ley misma .
Cuando la Ley Orgánica 1/04 entra en victimizar el 50% de la población y en criminalizar al 50% restante, no sólo no es Ley sino que se convierte en instrumento de una lucha supuesta de sexos a la que no sólo no debe contribuir , sino que debe, por el contrario, erradicar. La consagración legal de la mayor vulnerabilidad de la mujer y la consideración de la misma como sexo más débil , llevó al invento preconstitucional de figuras como la “ licencia marital” que el Código Civil exigía equiparando a la mujer a los menores y a los incapaces a la hora de poder suscribir ciertos contratos , y es ese prejuicio no igualitario que hay que continuar erradicando el que lleva a observar que aún hoy en día persiste en nuestra Constitución la preferencia sucesoria a la Corona Española en el varón sobre la mujer ( Art. 57.1 C.E.) que sin duda se funda en consideraciones históricas semejantes , que sin embargo se deben superar , aún pese al peligroso precedente que supone la doctrina de la STC 126/97 de 3 de Julio, pero no volver al contrario como para recuperar la discriminación histórica a su vez discriminando al sexo contrario durante una temporada antes de lograr el ansiado equilibrio que es toda igualdad de sexos.
Por otra parte, si pongamos que un varón arremete a pongamos que una hembra prevaliéndose de su superioridad física o de la posición de dominio que juegue en su ámbito familiar bien podría y puede aplicarse al maltrato , amenaza o coacción concreta, la agravante de abuso de superioridad- que ahora presume e impone la Ley para cualquier varón en cualquier caso- , si valorando las circunstancias del supuesto concurriera según el artículo 22.2 del C. Penal, y sin necesidad que la Ley prejuzgue la universalidad de la misma en los varones.