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Ley de Violencia de "Género": recurso de inconstitucionalidad

DISPONGO

PLANTEAR cuestión de inconstitucionalidad contra la redacción dada por la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre al artículo 620.1 punto 2º, 2 y 3 del Código Penal en su comparación con el articulo 172.2 del C. Penal por vulnerar:

-El principio de proporcionalidad conforme a la redacción que la misma LeyvOrgánica da al artículo 172.2 del C. Penal vulnerando los artículos 25, 17.1, 9.2, 9., 24.2 y 53 de la Constitución Española.

-El derecho a la igualdad vulnerando los artículos 14, 9.2 y 9.3 C. E.

-La dignidad de la persona vulnerando el artículo 10 de la C .E. y

-En lo que excede ,la presunción de inocencia vulnerando el artículo 24.2 de la

C. Española según la interpretación que se recoge en el cuerpo del escrito y sobre la que se consulta a ese alto Tribunal Constitucional antes de poder resolver el fondo del asunto y con él dictar sentencia en el presente supuesto.

Así lo acuerda, manda y firma, D. ELOY VELASCO NUÑEZ Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid.

Publicado el

5.- El Derecho Penal se concibe como un Derecho que sanciona acciones o hechos humanos (Derecho Penal del Hecho) y no actitudes o conductas sobre la personalidad o la pertenencia a un grupo de su autor (Derecho Penal de Autor)
Por ello, la misma acción (amenazar, coaccionar o maltratar ) debe llevar aparejada la misma categoría de infracción (delito o falta ) para cualquier autor que la realice , con independencia del sexo (que no puede elegirse) que tenga.
El sexo no se puede elegir, y no debe erigirse en una circunstancia, y menos en un criterio de razón sobre el que cabalgar un plus de antijuridicidad o culpabilidad, porque no incide en la acción punible e ilicita.
La discriminación por el criterio sexual es, según la doctrina, “sospechosa” , porque no depende de la trayectoria individual de las personas , les viene dado por lotería genética, es un criterio inmutable, transparente, y no es voluntario ni disponible , por eso además de nuestro art. 14 de la C. E. todas las grandes proclamaciones programáticas de derechos humanos y libertades , la última el art. 21 de la carta de Derechos Fundamentales, proclamada en Niza el 23-12 -00, prohíben cualquier discriminación basada en el sexo .
Igualmente las víctimas no pueden ser discriminadas en razón del sexo porque no lo eligen y porque como víctimas deben ser protegidas por igual.

6.- Castigar una misma acción (coaccionar) en todo caso y siempre como delito si se realiza sobre una persona de un sexo (femenino) y como falta, si es del sexo contrario (masculino) , es discriminatorio , y contrario al principio de igualdad del Art. 14 del Constitución Española, e igualmente lo es castigar la misma acción (maltratar o amenazar) siempre como delito , pero imponer más pena a la hecha sobre la mujer (sin mayor fundamento ni explicación concreta), que a la hecha sobre el hombre (sobre cualquier hombre sin mayor explicación ni fundamento concreto )

7.-Fundar la anterior discriminación penológica ante la misma acción en que un sexo por tradición histórica ha dominado al otro , y porque tiene mayor incidencia en las relaciones de poder (Art. 1 L. O. 1/04 ) supone, además de un prejuicio (que no siempre es verdad ni siempre se ha dado por igual sobre toda mujer por parte de todo hombre) , fundar la desigualdad penológica en prejuicios no igualitarios , precisamente para , haciendo pagar por actitudes del pasado a personas que por vivir el presente no pueden ser sus culpables, acabar imponiendo el poder del otro sexo sobre el que se dice prevaleció en el pasado , lo que de nuevo conduce a desequilibrios de poder a favor ahora del sexo contrario , pero en disfavor de una igualdad real equilibrante , neutra en ese aspecto, que trate a las personas en su razón de serlo y no como objetos sexuados.

8.- En interpretaciones del delito de maltrato en el ámbito de la pareja afectiva, la STS 4-04-05 ya ha señalado que las distintas agresiones puntuales se han de castigar de forma independiente ( ver también STS 24-6-00 y 26-6-00 ) , no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia domestica (además de las concretas acciones generadoras del maltrato ) como delito autónomo , con sustantividad propia, pero nunca ha permitido que la misma acción se pene más ni distinto, en función del sexo ( conectado con una idea de guerra de poderes) que tenga su autor o su víctima , como si todas las personas de un mismo sexo fuesen lo mismo y todos los del contrario también, pero dignos de protección penal diferente, por esa sola razón.

9.- Privilegiar a un sexo con sancionar al contrario por acciones penales idénticas con categorías mas drásticas ( el delito produce antecedentes penales y lleva aparejada penas graves o menos graves – Art. 33.2 y 3 del C. Penal- ) , mientras que la falta no conlleva antecedentes penales y sólo se sanciona con penas leves ( Art. 33.4 C. Penal ) en el caso de las coacciones , o con la misma categoría , pero menor sanción, ( la que hay entre los párrafos 1 y 2 del Art. 153 C. Penal para el maltrato , o entre los 4 y 5 del articulo 171 C. Penal para las amenazas ) que pueden dar lugar a diferentes fórmulas de sustitución ( V. gr. artículo 71.2 C. Penal ) o suspensión de la pena, supone un trato desigualitario y discriminatorio no justificado ,cuando se trata de hablar de personas, y menos, por supuestas guerras de poder ni por reales y efectivos y execrables datos abominables en cuanto a la estadística judicial sobre el sexo de la autoría de los delitos ,porque el absurdo de esa consideración podría a la larga llevar a alguien a pedir que en la cárcel , en vez de personas, hubiera porcentajes según el sexo de la población y no como ocurre en el Derecho Penal según la real autoría de las infracciones , tenga su autor el sexo que tenga