Padres y Madres Separados

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Carta de Jesús Ayala a la Jueza...

ILMA. SRA. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO

JUEZA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

C/ República Argentina, 7 09.200 MIRANDA DE EBRO (BURGOS)

Asunto:
Su auto de veintiuno de julio de dos mil seis, relativo a mi denuncia contra la concejala del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), Dª Natalia López-Molina, procedimiento abreviado 585/2006. Número de identificación Único: 09219 2 0101731 /2006.

Burgos, 25 de agosto de 2.006

Ilma. Sra.:

Publicado el

¿ APLICARAN UD. Y OTROS JUECES LO QUE PRACTICA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ?

Si conforme a la LEY 15/2005, de 8 de julio de 2005, conforme a los artículos 81 y 86 se puede obtener el divorcio una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, estimo que la mayor parte de las esposas, de nacionalidad española, y esposos de la misma nacionalidad, residentes en Miranda de Ebro (Burgos) pueden solicitar ahora mismo el divorcio.

Me temo que pocos de esos ciudadanos sabrán lo que dicen los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil que es lo único que leen en los juzgados y ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), pero que no dan por escrito, a los que exigen y consienten en contraer matrimonio, sobre todo porque fueron modificados en julio del año pasado.

¿ Qué la parece aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional a todos los casados, de nacionalidad española, que se acerquen a la comisaría, ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), o juzgados alegando años de maltratos ?.

Empecemos por el auto 205/2005, de 10 de mayo de 2005, de la Sección Tercera, respecto a la inadmisión del recurso de amparo de un esposo, y al intervenir el Ministerio Fiscal es de suponer que había menores no emancipados, en relación con la igualdad de armas en la adopción de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de separación matrimonial. Previamente, al demandar la nulidad de actuaciones, se le respondió:

“El incidente fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 2003 fundando dicha resolución en que ni siquiera se debió admitir a trámite dicho incidente “por cuanto consta en autos que el Auto se notificó al demandado con fecha 7 de mayo de 2003 y no es hasta el 25 de septiembre de 2003 cuando promueve incidente de nulidad actuaciones, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de veinte días que prescribe el precepto antedicho para hacerlo.”

Dos frases copio de dicho auto:

“Los órganos judiciales no pueden llegar a suplir la falta de diligencia de la parte la defensa de su derecho, de suerte que cuando dicha parte sabiendo lo que debe hacer para defender su derecho no lo hace por razones que dependen exclusivamente de su voluntad, las consecuencias de dicha forma de actuar no se pueden poner a cargo de otro que no sea la propia parte, sino que le son directamente imputables y por ello no tienen acceso al recurso de amparo.”

“Como indica el Ministerio Fiscal y destaca el propio Auto recurrido, el incidente interpuesto debió ser inadmitido a limini por haberse interpuesto extemporáneamente, lo que desde nuestra perspectiva constitucional, es decir, desde la subsidiariedad que preside el recurso de amparo (art. 53.2 LOTC cuando permite sólo “en su caso” este recurso) la demanda incumple el requisito de admisión de haber agotado todos los recursos con carácter previo establecido en el art. 50.1.a) LOTC.”

Tanto el Ministerio Fiscal, como el Tribunal Constitucional están de acuerdo en no admitir una demanda de amparo porque no ha utilizado en tiempo y forma las posibilidades que le permitía la legislación.

Si yo fuera mujer y viviera en Miranda de Ebro (Burgos), de nacionalidad española y casada, sin que fuera ni necesario ni obligatorio, con el hombre que quise, me inquietaría si fuera a denunciar años de maltratos a la comisaría o al juzgado, o lo comentara en los servicios sociales del ayuntamiento y me respondieran: no la vamos a recoger denuncia por años de maltratos, pues la ley la permitió divorciarse hace mucho tiempo. Si Ud. no quiso utilizar esa posibilidad legal es su culpa, su problema. Es más, podía haber dejado de convivir en cualquier momento sin pedir autorización a nadie, ni siquiera al juez.

Nadie considere esto como una incitación a pegar a las mujeres, pero la realidad jurídica es que a ninguna se la obliga a casarse, a ninguna se la impone el esposo, ni a ninguna se la impide separarse o divorciarse, sin que el demandado pueda oponerse por motivos materiales.

Apliquemos aquí lo que reitera el Tribunal Constitucional: IMPUTABLE A LA CONDUCTA PROCESAL DEL RECURRENTE (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)”, (STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 2).

MUJERES DE MIRANDA DE EBRO:

OS PODEIS ENCONTRAR CON QUE NO OS ADMITAN DENUNCIAS POR AÑOS DE MALOS TRATOS, PORQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE NO LA HABEIS APROVECHADO. SI NO ESTAIS INFORMADAS QUIZA SEA CULPA, ENTRE OTROS, DE VUESTRO AYUNTAMIENTO Y CONCEJALIA CORRESPONDIENTE.

Si las esposas de nacionalidad española de Miranda de Ebro (Burgos) insisten en manifestar años o meses de malos tratos, abundando en lo ya señalado, las recomiendo que lean la sentencia del citado Tribunal Constitucional, de su Sala Segunda, nº 198/2003, de 10 de noviembre de 2003, que por ignorancia o falta de decisión no soliciten la separación o divorcio, cuando nadie se lo impedimos:

“Es también reiterada doctrina, que se recuerda en nuestras SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2, y 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2, que para poder apreciar la queja de indefensión es preciso que la situación en la que el ciudadano se haya visto colocado no sea debida a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 68/1986, de 27 de mayo; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre).”

Esto, en modo alguno, es incitar a violencia alguna contra la mujer, pero si indicar a las mujeres de Miranda de Ebro (Burgos), que si tienen la más mínima queja del esposo que escogieron hoy pueden divorciarse, y no vengan el mes que viene quejándose de situaciones no deseadas, y punto.

VEINTICINCO AÑOS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS HIJOS MENORES NO EMANCIPADOS Y MAYORES DE EDAD

Los grandes olvidados. Todos dicen actuar en su bien. En mi opinión, en los procesos matrimoniales y medidas que se adoptan por lo que llaman violencia de género, o doméstica, se vienen violando los derechos de estos ciudadanos, distintos de los de su padre y madre, e incluso de otros hermanos, ahora que pueden tener muchos medio hermanos e hijos de las nuevas parejas de sus dos padres. Se les mete en conflictos que son sólo de pareja, y vienen siendo privados de su propia representatividad y libertad. Dice el artículo 320.2º del Código Civil que el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres cuando los padres vivieren separados.

Me temo que el ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) no lo tiene en cuenta cuando asesora a las esposas y madres de los mismos de esa población, en este sentido. Si una esposa y madre, con hijos entre dieciséis y dieciocho años pide la nulidad, separación, divorcio, orden de alejamiento, de protección, etc., si son hijos compartidos con las personas demandadas, se produce ese derecho automático de los hijos. No informar a las esposas y madres podría ser una violación de los derechos de esos ciudadanos de Miranda de Ebro (Burgos), hijos de las mujeres que asesoran. No informar de esos derechos a los hijos sería otra violación de derechos constitucionales del ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), respecto a esos hijos.

En los distintos juzgados este derecho se viene también violando, en mi opinión, muy respetable y a respetar. Sería bueno que los jueces de Miranda de Ebro (Burgos), y resto del estado español, y Ministerio Fiscal contemplen esta posibilidad en estos casos. Notorio es cuando admiten una demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme se contempla en el artículo 102 del Código Civil. Ningún hijo se entera y todos mangonean sus derechos. Ningún juez viene comunicando de lo que, por ministerio de la ley, se produce. Lamentable.

Todas las sentencias y convenios que se puedan dictar o presentar por separación o divorcio, deben contemplar que a partir de los dieciséis años se debe ofrecer dicha posibilidad a los hijos, y, en consecuencia, hay que hacer nuevas sentencias o nuevos convenios. Es increíble que se dicten sentencias sobre los hijos hasta los veinticinco o más años, sin que ellos personalmente pidan lo que corresponda o se les pregunte, y que pudiendo ser jueces, soldados o directores de banco, normalmente, las madres manejen los ingresos económicos que hacen los padres.

Es increíble que en las sentencias y convenios no se ponga, en estos casos, lo que debe aportar cada padre. Muchas madres parece que no tienen que aportar nada, con esas edades, a pesar de lo indicado en artículos tales como 90, 93 ó 103.3ª. Se tiene que indicar cuanto dinero deben aportar.

Derechos tienen las madres, pero los hijos también, y me temo que no tienen que coincidir necesariamente con los suyos. Luego vienen otras parejas. Las pensiones compensatorias pueden ser en detrimento de pensiones de alimentos, e incluso ir contra su herencia paterna..