Padres y Madres Separados

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El TC reconoce el derecho de los menores de doce años a ser oídos en procesos de divorcio

STC 152/2005, de 6 de junio de 2005

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente
S E N T E N C I A

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3. Para el demandante de amparo las Sentencias recurridas han vulnerado en relación a sus hijos menores, en primer lugar el art. 15 en relación con el art. 24 CE, porque no se ha tenido en cuenta la voluntad del menor de más edad, cuando éste posee juicio suficiente.

Al no practicar la oportuna audiencia se lesiona el derecho fundamental del menor a la tutela judicial efectiva.

Si al mismo tiempo se modifica la custodia y no se tiene en cuenta su opinión, se vulnera el derecho de los menores a la integridad física y moral.


Por otra parte, al tratarse de una modificación que afecta a la esfera personal y familiar del menor, éste debe, necesariamente, ser oído con el fin de hacer efectivo el derecho recogido en el art. 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.

La Sala debió otorgar un trámite específico de audiencia al menor antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, pues el mismo, además de tener suficiente juicio, ya había sido explorado por el Juez de Primera Instancia, por el equipo psicosocial y por el Centro de Psicología Clínica y Mediación Familiar.

La exploración del menor en este supuesto es sumamente relevante ya que de la misma se podrían derivar consecuencias que afectarían a otro de sus derechos fundamentales como es el de la integridad física y moral.

Se produce también, a su juicio, una lesión del derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 CE, puesto que la Sala, al atribuir la custodia a la madre, parte de un apriorismo cual es la convicción de que ésta, por el mero hecho de ser mujer, está más capacitada para cuidar de los menores que el padre y de que aporta a estos mayor estabilidad emocional.

La decisión de la Sala no está fundada en elementos objetivos y razonables, sino en una interpretación discriminatoria para con el padre, carente por completo de razonabilidad, interpretación que se constituye en la única razón para el cambio de la guarda y custodia, de ahí la relevancia constitucional de la discriminación denunciada.

Finalmente, aduce el demandante de amparo una vulneración de su derecho, y el de sus hijos menores, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por ausencia de motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, ausencia de motivación que se deriva del hecho de que la fundamentación de aquélla bascula sobre dos errores patentes, a saber:

a) la Sala justifica la no exploración del menor en la apelación en que no fue oído en la primera instancia, cuando consta que sí lo fue;

y b) la Sala afirma que la Sentencia de Primera Instancia atribuyó la guarda y custodia al padre como consecuencia del trabajo de la madre, cuando ni el Auto de medidas ni la Sentencia recogen dicha argumentación como causa de la decisión.

Al constituir el fundamento último del fallo revocatorio dictado en apelación un patente error respecto de las actuaciones de primera instancia, nos encontramos ante una falta de motivación de dicho fallo.

Se produce un error patente imputable exclusivamente al Juzgador y que produce efectos muy negativos en la esfera del ciudadano.

La Sala no ha contado con nueva práctica de prueba que justifique su apartamiento de la tesis de la instancia, avalada por la valoración de toda la prueba practicada y con la ventaja de la inmediación.

4. Por providencia de 2 de noviembre de 2004 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personado al Procurador del recurrente y requerir atentamente a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa capital, para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

Asimismo, conforme se solicitaba por la parte actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. El 14 de marzo de 2005 se dictó por la Sala Primera del Tribunal Auto en el que se acordaba suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de febrero de 2004, así como el señalamiento preferente para deliberación y fallo, por las circunstancias que concurren en él, del presente recurso de amparo.