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POSIBLE FALTA GRAVE QUE VIENE COMETIENDO LA ILMA. SRA. Dª RAIMUNDA DE PEÑAFORT LORENTE

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

COMISION DISCIPLINARIA

Marqués de la Ensenada, 8 28.071 MADRID

Asunto: POSIBLE FALTA GRAVE QUE VIENE COMETIENDO LA ILMA. SRA. Dª RAIMUNDA DE PEÑAFORT LORENTE, MAGISTRADA-JUEZA DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1, DE MADRID

Burgos, 20 de febrero de 2.006

Excmos. Sres.:

Publicado el

A mi manera de ver, la conducta de esta Ilma. Magistrada-Jueza, como estimo la del resto de titulares de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que puedan estar haciendo lo mismo, están quitando un derecho constitucional, no sólo a los inculpados, sino a todos los ciudadanos que estimemos nuestro derecho el asistir a todas esas audiencias, y que contempla la Constitución española.

Estimo, personalmente, que esta Ilma. Magistrada-Jueza está en un error muy grave procesalmente. Tanto el posible inculpado, como los ciudadanos tenemos derecho de estar todos en la sala de vistas del juzgado que dirige, hasta que, caso a caso, y en auto motivado, tengamos los ciudadanos que despejar la sala de vistas, conforme se contempla en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a falta de un criterio claro de la Ley Orgánica 1/2004. Si hay dudas, alguien tendrá que acudir al Tribunal Constitucional.

También tiene que tener en cuenta dicha Ilma. Magistrada-Jueza que las audiencias pueden ser a puerta cerrada, en todo o en parte, como se lo impone matizar el artículo 232.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, todo lo cual se debe argumentar.

Dado el deber legal del Ministerio Fiscal, en caso de haber menores o incapacitados, de solicitar medidas de naturaleza civil, y no sólo penales, si fuera el caso, en caso de no solicitarlo la víctima o su representante legal, o solicitarlo ambos, conforme se contempla en el artículo 544 ter.7, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contempla en la Ley Orgánica 1/2004, en su artículo 62 (De la orden de protección), me asustan los criterios jurídicos del Ministerio Fiscal que, según aseguraba la Ilma. Magistrada-Jueza indicada, impone que todo lo que sucede en esa sala de vistas sea a puerta cerrada, cuando netamente la Ley Orgánica 1/2004 no lo impone, aunque sí lo permite, y me asunta que una Ilma. Magistrada-Jueza, con muchos años de profesión y enseñanza en la universidad, se deje imponer, sin criterio propio, lo que puede solicitar el Ministerio Fiscal, derecho que le reconoce la ley solicitarlo, pero que no tiene que seguir obligatoriamente .

Muy grave es la actuación de dicha Ilma. Magistrada-Jueza y del Ministerio Fiscal cuando en la Ley Orgánica 1/2004, en su Capítulo II (Normas procesales civiles), en su artículo 57. (Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) dice:

“Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencia en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

La Ley de Enjuiciamiento Civil es muy clara. En su artículo 138.3 (Publicidad de las actuaciones orales), dice:

“ Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.”

En cuanto al Ministerio Fiscal, teniendo noticias, aunque no de ese juzgado, por la sencilla razón de que no se me ha dejado entrar, de que en algunos casos no las han pedido, sí que tiene el deber de solicitar medidas de carácter civil, si la víctima o presunta víctima o su representante legal no las pidieran, cuando existan menores o incapaces. Esto sí que se lo impone, con toda claridad, al Ministerio Fiscal, el artículo 544 ter.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Yo me pregunto si esto lo viene pidiendo, como es su obligación, el Ministerio Fiscal en dicho Juzgado. Aquí sí que la ley es clara, y no contempla excepciones, como en el derecho a actuaciones judiciales públicas.

No por ese juzgado, sino por otros, sé que no se ha cumplido el protocolo publicado en internet que deben cumplir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En este juzgado lo desconozco, puesto que se me ha impedido entrar, como garante de los derechos de los posibles menores o incapacitados, debe garantizarnos a todos los ciudadanos de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme se contempla en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 1/2004, se facilita, tanto a dicha Ilma. Magistrada-Jueza, como al Ministerio Fiscal y a ambos abogados, el atestado completo que se contempla en el ANEXO: CONTENIDOS MINIMOS DEL ATESTADO. 1.

Manifestación de la víctima: Una vez efectuada la declaración espontánea de la víctima, deberá completarse el atestado con la mayor información posible y, en todo caso, se requerirá de ella la información que se relaciona, sin perjuicio de la posibilidad de formular otras preguntas que se consideren necesarias para completar la información policial:

2. Datos de la Víctima y su agresor.

3. Datos del grupo familiar.

4. Datos de la vivienda y patrimoniales.

5. Hechos etc.